Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504849

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LEGALIZACION DE MERCANCIA / REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL - Pago de tributos aduaneros e intereses

No obstante lo anterior, la administración decidió, con fundamento en una desacertada interpretación de la jurisprudencia y de las disposiciones legales citadas en la resolución 0104 de 17 de enero de 2002, abstenerse de perseguir el cobro de la garantía; y en su lugar, ante el incumplimiento advertido, brindar al importador la oportunidad de legalizar la mercancía pagando los tributos aduaneros insolutos más los intereses causados, sin sanción alguna, so pena de su permanencia ilegal en el país y su consecuente aprehensión y decomiso. Para la Sala, la oportunidad así otorgada al importador, resultaba procedente por cuanto tal posibilidad se consagraba en el artículo 156 del decreto 2685 de 1999. Así las cosas, es de recalcar que al no hacerse efectiva la garantía por las razones que a bien tuvo considerar la administración, era procedente la aprehensión de la mercancía, pero a fin de evitar tal situación, y según dispuso la DIAN, el importador contaba con la posibilidad de legalizarla, según las instrucciones dadas en las normas transcritas, para lo cual debía pagar las cuotas de los tributos aduaneros atrasadas más los intereses causados, pues además de estar así consagrado legalmente, sería un despropósito, como lo sugiere el recurrente, pretender que el importador se exima de la obligación de pago de los tributos acordada con la administración, por no haberse efectivizado la garantía.

APREHENSION DE MERCANCIA / PRESCRIPCION DE LA POLIZA DE SEGURO - No priva a la administración de perseguir el recaudo de tributos

Aun cuando en el acto acusado no se está disponiendo la aprehensión de la mercancía ni su decomiso, sino que al contrario, se está ordenando su entrega a la demandante, conviene puntualizar frente a semejante planteamiento, que si bien es cierto el anterior artículo 146 preveía la posibilidad de acudir a una de las dos opciones ante el incumplimiento allí advertido, esto es, la aprehensión de la mercancía o la efectividad de la garantía, no es de recibo en modo alguno admitir que una eventual prescripción de la póliza de seguro, prive a la administración de perseguir el recaudo de los tributos aduaneros impagados mediante la aprehensión de la mercancía, pues de la norma no se advierte tal tratamiento, menos aún encontrándose vigente la obligación tributaria aduanera por parte del importador y sin que hubiere vencido el régimen de importación temporal a él otorgado. De ahí que, se reitera, la administración concediere la oportunidad a la actora de legalizar la mercancía, según dispuso en el acto demandado, so pena de que se configurare la causal de aprehensión prevista en el artículo 502 numeral 1.14 del Estatuto Aduanero, vigente para la época, y en atención a que era menester definir la situación jurídica de una mercadería para cuya permanencia legal en el país se habían incumplido las obligaciones de pago de tributos aduaneros, según advirtió la administración.

RECURSO DE APELACION / TERMINO PARA LEGALIZAR MERCANCIA - Al no ser formulado en la demanda imposibilita estudio en la alzada

Finalmente, en lo que respecta al desacuerdo manifestado por el recurrente, en el sentido que el plazo para legalizar la mercancía era de cinco (5) años, cuando la DIAN ha establecido en su concepto No. 88 de febrero 28 de 2001 que es posible la prórroga de este término cuando la importación se hubiere efectuado en vigencia del anterior decreto 1909 de 1992, la Sala considera que este planteamiento no es susceptible de ser estimado en esta instancia por cuanto el mismo no fue formulado en el texto de la demanda. Así, en jurisprudencia de esta Sección, se ha determinado que no es procedente someter a consideración en la segunda instancia, un argumento nuevo que no ha sido presentado en la primera, en la medida que tal oportunidad no está prevista legalmente para aducir los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las pretensiones, pues las mismas están circunscritas a la demanda y a su adición o corrección, de conformidad con los artículos 137 y 208 del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este punto se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 27 de julio de 2003, Radicado 2000-00844-01 (8415), M.P.O.I.N.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01221-01

Actor: CLINICA LA ASUNCION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Clínica La Asunción contra la Sentencia de 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones 180 de 30 de enero de 2003, 3776 de 15 de octubre de 2002 y 291 de 22 de abril de 2002, expedidas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de M.A. Clínica La Asunción, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 0180 del 30 de enero de 2003, en la parte que dice “advirtiéndole al importador que el plazo para legalizar la mercancía sin pago de rescate con el pago de los tributos aduaneros e intereses a que hubiere lugar vence el día 13 de febrero de 2003”, proferida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Barranquilla; ii) Resolución No. 3776 del 15 de octubre de 2002, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla; iii) Resolución No. 0291 del 22 de abril de 2002 proferida por la División de Fiscalización Aduanera.

Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, ordenando la legalización de la mercancía sin sanción y sin pago de tributos, por estar prescrita la obligación; y la entrega de la mercancía por no existir una causal de aprehensión.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- La actora importó al territorio nacional una mercancía con declaraciones de importación No. 0117302052294-2 y 1420199082980-5 del 12 de febrero de 1998, en la modalidad de importación temporal a largo plazo, arrendamiento financiero, para lo cual se constituyó la póliza de seguro de cumplimiento No. 718678 de la Compañía Seguros del Estado S.A.

1.2.2.- En el contrato internacional de arrendamiento financiero, se pactó entre la Sociedad OFERIL y la demandante, un canon pagadero en cuotas semestrales a partir del 18 de enero de 1998 con excepción de la primera cuota que se pagaría 12 meses a partir de esta fecha, esto es, el 18 de enero de 1999.

1.2.3.- La parte actora incumplió el pago de las cuotas semestrales por concepto de los tributos aduaneros, a partir de la cuota No. 2.

1.2.4.- Mediante Resolución No. 1656 del 21 de agosto de 2001, se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía, por la omisión en el pago de las cuotas No. 2, 3, 4 y 5.

1.2.5.- La DIAN no declaró el incumplimiento dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, por lo que ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación.

1.2.6.- La División Jurídica Aduanera, mediante Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002, revocó la Resolución No. 1656 del 21 de agosto de 2001, en aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, Concepto 060 del 18 de abril del 2000, Concepto 079 del 6 de junio de 2000, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 31 de octubre de 1994, M.P.D.G.C.L..

1.2.7.- El día 19 de marzo de 2002, la actora, por intermedio de la Sociedad de Intermediación Aduanera GUIVECOMEX LTDA SIA, presentó a la División de Servicio de Aduanas, la solicitud de legalización de las mercancías en aplicación del artículo 156 del decreto 2685 de 1999.

1.2.8.- El día 22 de marzo de 2002, funcionarios de la División de Fiscalización realizaron una visita a las instalaciones de la demandante y aprehendieron la mercancía, aplicando la causal 1.14 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 por considerar que no cumplió con la modalidad de importación temporal a largo plazo, expidiéndose luego el respectivo requerimiento especial aduanero, proponiendo el decomiso de la mercancía.

1.2.9.- La División Jurídica Aduanera mediante Resolución No. 0180 de enero 30 de enero de 2003 revocó la resolución de decomiso No. 3776 del 15 de octubre de 2002.1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículo 29; el Código Contencioso Administrativo, artículo 35; el Código de Comercio, artículo 1081; el Decreto 2685 de 1999, artículos 145, 146, 147, 156 y 507; la Resolución 4240 del 2000, artículo 531.

1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Violación al debido proceso.

La expedición del requerimiento aduanero No. 0291 del 22 de abril de 2002, no tuvo en cuenta las formas propias del procedimiento administrativo, pues no contempló un análisis objetivo de la falta cometida ni una valoración de las pruebas aportadas al proceso de aprehensión de la mercancía; simplemente, se dice que incurrió en una causal de aprehensión por no haber terminado la importación temporal.

El artículo 509 del Estatuto Aduanero enarbola los requisitos del requerimiento especial aduanero, y uno de ellos es la relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera, y...

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