Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504977

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Solo opera de forma indirecta / JURISDICCION ROGADA - Impone al demandante señalar normas legales o reglamentarias infringidas

En este caso la demanda se dirige contra un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria de la Ley y con fundamento en una normativa sub constitucional que regula la materia de los seguros por riesgos catastróficos (derivados de eventos naturales o actos terroristas) y por accidentes de tránsito, contenida, según consta en el mismo Decreto 3990 de 2007, en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 806 de 1998 y en el Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, regímenes éstos en los que se regulan aspectos de esos seguros, tales como sus coberturas, los beneficiarios, los requisitos para el pago de las indemnizaciones correspondientes, etc. No obstante lo anterior, el actor no invocó en la demanda ninguna norma de carácter legal o reglamentario, por cuya infracción directa e inmediata, resulten vulnerados los principios y derechos de rango constitucional aducidos en la demanda, en particular, el derecho de igualdad, el cual se estima como vulnerado en cuanto que el aparte demandado del Decreto 3990 de 2007 señala como beneficiario de la indemnización por gastos funerarios -derivada de las referidas situaciones- a la persona natural que hubiera realizado la erogación pertinente para atender tales gastos. Debe recordarse que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección, la violación de normas de carácter constitucional, por regla general, no es una violación que se presente en forma directa e inmediata, sino que debe deducirse a partir de la infracción de las normas legales o reglamentarias que desarrollen dichos preceptos superiores, consagrando un derecho o estableciendo un procedimiento. En efecto, para que pueda establecerse la violación de una norma constitucional por parte de un acto administrativo, cuando no es posible que esta resulte violada de manera inmediata, como ocurre en este caso -puesto que se estiman como vulneradas normas constitucionales de textura abierta-, es preciso que se indiquen por el demandante las normas legales o reglamentarias que desarrollan la norma o normas superiores, por cuya infracción indirectamente ésta se desconoce.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección primera, de 28 de enero de 2010, radicación núm. 11001 0324 000 2003 00287 01, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta. En el mismo sentido, auto de 8 de abril de 2010, radicación núm. 11001 0324 000 2009 00614 00, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; sentencias de 27 de noviembre de 2003, radicación núms. 11001 0324 000 2002 00398 01 y 11001 0324 000 2002 00080 01 (8456 y 7777) (acumulados), y de 24 de enero de 2002, radicación núm. 05001 2315 000 1996 0555 01(7120), ambas con ponencia de la C.P.O.I.N.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00304-00

Actor: S.J.S.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano S.J.S.C., en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la palabra “natural” contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano S.J.S.C., actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

    1. Pretensión

      Declarar la nulidad de la palabra “natural” contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”.

    2. Hechos en que se funda la demanda

      Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto parcialmente acusado.

    3. - Normas violadas y concepto de la violación

      En la demanda se indican como infringidos el preámbulo y los artículos 4, 13 y 58 de la Constitución Política.

      Al explicar el concepto de violación de tales norma señaló, a manera de premisa, que el Código Civil define a la persona jurídica en el artículo 633 como "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente"; que la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones no es exclusiva de las personas naturales (Corte Constitucional, sentencia T-930 de 2002); y que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales (sentencia SU-182 de 1998), entre ellos, el derecho a la igualdad, el cual debe ser respetado por el legislador (sentencia C-1047 de 2001), quien debe otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular.

      Precisó que para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que dicha disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho y, si así se constata, examinar entonces si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar esa finalidad.

      Anotó que en el caso particular del Decreto 3990 de 2007, artículo 1°, numeral 3°, literal e), el Presidente de la República vulneró el preámbulo y el artículo 13 constitucionales, en cuanto regula una situación de hecho referida a que una persona natural cubra con su propio patrimonio o el de un tercero los gastos funerarios de una víctima cuya muerte haya acaecido “como consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico” (art. 2, numeral 3 ibídem), y luego se presente a reclamar los beneficios de que trata el artículo 2°, numeral 4° del mencionado Decreto, probando en debida forma los gastos realizados, generó una diferencia de trato que no corresponde a ninguna finalidad constitucionalmente válida, ya que si lo que persigue el decreto es establecer las “condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT”, no es razonable que excluya y discrimine a las personas jurídicas que eventualmente cubran los respectivos gastos funerarios con cargo a su propio patrimonio o el de un tercero, pues así como las personas naturales pueden ver menguado su patrimonio por los gastos que llegaren a realizar en el supuesto de hecho consagrado en el literal objeto de la presente demanda, de igual manera aquéllas pueden ver disminuido su patrimonio en el evento de realizar erogaciones por el mismo concepto.

      Se preguntó entonces el actor si existe diferencia entre el patrimonio de una persona natural y el de una persona jurídica desde el punto de vista de la protección constitucional, y subrayó que la Constitución Política protege por igual la propiedad privada, ya sea de las personas naturales o de las jurídicas (art. 58, modificado por el art. 1° del A.L. 1 de 1999) y no establece que éstas últimas, per se, tengan que soportar alguna clase de imposiciones adicionales a las personas naturales y que, contrario a ello, corresponde al Estado garantizar la propiedad privada, así como promover y fomentar “las formas asociativas y solidarias de propiedad”, por lo que al establecer el ejecutivo la discriminación en contra de las personas jurídicas en los términos anotados, no está cumpliendo con los postulados constitucionales del...

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