Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504981

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COPIAS SIMPLES DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Autenticidad / COPIAS SIMPLES DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Requisitos y exigencias para ser aducidos o tenidos como prueba. Regulación normativa / COPIAS SIMPLES DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - No pueden ser valoradas / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Excepción / COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LA DEMANDA Y RATIFICADOS - Tienen valor probatorio. Pueden ser valorados

En repetidas oportunidades, el Consejo de Estado ha señalado que las copias de documentos públicos y privados solo pueden ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 254 del C.P.C., a saber: (i) que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y; (iii) que sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. De manera que para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos para acreditar o hacer constar los supuestos de hecho que resultan de interés para el proceso, los documentos públicos y privados deben allegarse en original o copia auténtica. No obstante, esta Corporación también ha señalado que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse con el fin de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe Esto ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera procedente. (…) las pruebas traídas en copia simple por la parte actora no pueden ser apreciadas por la Sala, con excepción de las que corresponden a los documentos expedidos por la demandada debido a que se entiende a que los originales deben necesariamente reposar en sus archivos, y a que las copias no fueron tachadas de falsedad pudiendo haber sido cotejadas y, en cambio, fueron empleadas por la entidad para fundamentar su defensa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de abril de 2007, exp. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 15666

COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / COSA JUZGADA - Importancia jurídica y social / COSA JUZGADA - Finalidad / COSA JUZGADA - Funciones / FUNCION POSITIVA DE COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / FUNCION NEGATIVA DE COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto

En su sentido más simple, la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. Su importancia jurídica y social se la atribuye su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, y de procurar que el proceso cumpla un papel eficaz en la solución de los conflictos, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido una y otra vez en los estrados judiciales. De esta manera, se puede afirmar que la cosa juzgada cumple dos funciones: una positiva que reside en ofrecer seguridad jurídica a los asociados; y otra negativa que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de cosa juzgada, consultar Corte Constitucional sentencia C-522 de 2009. Sobre funciones de cosa juzgada, ver Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2007 y C-774 de 2001

DECISION CON VALOR DE COSA JUZGADA - Requisitos / IDENTIDAD DE OBJETO - Noción. Definición. Concepto / IDENTIDAD DE CAUSA - Noción. Definición. Concepto / IDENTIDAD DE PARTES - Noción. Definición. Concepto

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes tres requisitos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. Las llamadas “identidades procesales” constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada. Así lo dispone el propio artículo 175 del C.C.A., al señalar que “[l]a sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. En relación con la identidad del objeto, la doctrina no ha sido unánime en su definición. Para algunos autores el objeto se encuentra en las pretensiones, otros consideran que está en lo decidido en la sentencia, y algunos más que se encuentra en ambos. El Consejo de Estado, sin embargo, parece coincidir con quienes señalan que el objeto se encuentra en las pretensiones, la causa petendi y en la orden que adopte finalmente el juzgador: La identidad de causa, por su parte, se concreta en las razones o motivos que invoca el demandante al formular las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la doctrina, estas razones “surgen de los hechos de la demanda, por cuanto del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe o no identidad de causa”. Finalmente, la identidad jurídica de partes implica que quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso, lo cual no significa que deba tratarse exactamente de las mismas personas, pues la identidad es jurídica y no física.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

COSA JUZGADA - Inexistencia de identidad de causa e identidad de objeto / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - No tiene valor de cosa juzgada

Encuentra la Sala que no existe identidad de objeto entre el incidente de regulación de perjuicios promovido por O.J.A.G. y esta demanda de reparación directa, pues mientras que aquél estuvo orientado, como bien lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 20 de marzo de 1997, a que se indemnicen los perjuicios derivados de la violación del derecho fundamental de petición, tutelado por la Corte Constitucional en la sentencia T-495 de 1992, ésta otra persigue que se declare la responsabilidad patrimonial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la pérdida definitiva de los equipos de sistemas de propiedad de la sociedad M.C.K. de Colombia S.A., que fueron decomisados los días 25 de junio de 1985 y 20 de mayo de 1986. Tampoco se presenta en este caso identidad de causa porque los motivos aducidos por O.J.C.C. para promover el incidente de regulación de perjuicios y la acción de reparación directa son distintos. En efecto, mientras que esta acción se fundamenta en la falla del servicio en que la que presuntamente habría incurrido la DIAN al retrasar injustificadamente la entrega de los equipos de sistemas que fueron declarados como de no contrabando por el Tribunal Superior de Aduanas, lo cual condujo a su pérdida definitiva, el incidente de regulación de perjuicios encuentra su causa en una sentencia judicial que ordenó en abstracto la indemnización del daño causado por la violación del derecho fundamental de petición. La comprobada ausencia de identidad de causa y objeto es motivo suficiente para concluir que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando señala que se configura en este caso el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

NEGACIONES Y AFIRMACIONES INDEFINIDAS - Noción. Definición. Concepto jurisprudencial

En lo relacionado con las afirmaciones y negaciones indefinidas, el Consejo de Estado ha señalado que son “aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno”. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “una cuestión indefinida excluye un hecho concreto, limitado en el tiempo, modo y lugar, pues ello supone otro hecho de igual naturaleza afirmado o negado implícita o indirectamente, en tanto que los hechos indefinidos no, precisamente por ser indefinidos”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Consejo de Estado Sección segunda, sentencia de 7 de octubre de 1992, exp. 4442. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 4 de diciembre de 2009, exp. 1100131030272000-00865-01

AFIRMACIONES INDEFINIDAS - No son susceptibles de prueba / AFIRMACIONES INDEFINIDAS - Corresponde a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario / DAÑO MATERIAL - Se tiene probado por omisión de la parte demandada de probar su inexistencia. Afirmación indefinida

Atendiendo a las reglas generales que rigen en materia probatoria, se considera que lo dicho por la parte actora en el sentido de que las mercancías decomisadas se extraviaron mientras se encontraban depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas, es una afirmación indefinida, no susceptible de prueba, por lo que le corresponde a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario. (…) estando el demandante en la imposibilidad de demostrar que “las mercancías depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas por orden de la Dirección General de Aduanas se perdieron definitivamente”, la carga de la prueba se invirtió a favor suyo, por lo que correspondía a la entidad demandada allegar al proceso las probanzas...

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