Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505029

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / DOCENTE - Normatividad aplicable / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio

En el caso concreto la actora tiene derecho a la reliquidación de su prestación incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, y que la entidad accionada omitió al momento de liquidar su pensión, a saber, salario básico mensual, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Por otra parte, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00083-01(0394-12)

Actor: E.G.R.W.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por E.G.R.W. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

LA DEMANDA

EMMA G.R.W., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto:

- Resolución No. 002052 de 3 de marzo de 2008, expedida por la Subsecretaria Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que le negó a la actora la revisión de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- Reconocerle, pagarle y liquidarle el 75% del promedio de los salarios devengados entre el 9 de octubre de 2005 y el 9 de octubre de 2006, incluyendo los factores de sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, suma que se reconocerá a partir del 9 de octubre de 2006, realizando la operación matemática a fin de determinar si hay lugar a descuento.

- Pagar la indexación de la suma liquidada resultante entre la diferencia a pagar por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, hasta el cumplimiento de la sentencia.

- Reconocer los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

- Condenar en costas a las entidades demandadas.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 1036 de 26 de febrero de 2007, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación a la actora a partir del 10 de octubre de 2006.

Para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, la entidad demandada, le reconoció el 75% del promedio de salarios del último año de servicios al cumplimiento del status pensional, efectiva a partir del 10 de octubre de 2006.

Con Oficio radicado No. E-2007-155172 de 19 de septiembre de 2007, solicitó reliquidación de pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como: primas de vacaciones, navidad, alimentación y especial, reajustes etc.

La entidad demandada mediante Resolución No. 002052 de 3 de marzo de 2008 negó el reajuste de la pensión por factores del último año de servicios.

El 19 de septiembre de 2007 se solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación pensional de jubilación.

Dicha entidad, a través del Representante del Ministerio de Educación Nacional para Bogotá junto con la “Coordinadora Regional” (sic) expidieron la Resolución No. 002052 de 3 de marzo de 2008, la cual negó el reconocimiento de la reliquidación pensional de jubilación, siendo notificado el 1º de abril de 2008 en forma personal por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

El último cargo desempeñado por la actora fue el de docente directivo en grado de escalafón 14, programa de primaria nacionalizado.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 4°13, 25, 53, 58 y 128.

Ley 6ª de 1945.

Ley 6ª de 1946.

Ley 65 de 1946.

Ley 27 de 1947.

Decreto 224 de 1972.

Decreto Ley 1045 de 1978.

Decreto Ley 2277 de 1979.

Decreto 179 de 1982.

Ley 33 de 1985.

Ley 71 de 1988.

Decreto 1160 de 1989.

Ley 91 de 1989.

Decreto 1440 de 1992.

Ley 60 de 1993.

Ley 115 de 1994.

La Ley 153 de 1887.

Del Código Contencioso Administrativo el artículo 40.

La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación Departamental, D. y Municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La accionante era docente nacionalizada, a la cual le fue reconocida la pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello lo manifestado en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989 entre otras.

El Consejo de Estado ha considerado que todo lo devengado por la relación laboral, debe formar parte de los factores de salario para liquidar prestaciones o indemnizaciones de los empleados públicos, así lo ha expuesto la Corporación en providencia de 27 de abril de 2000, con P. delD.N.P.P. al resolver la validez del acto administrativo que liquidó la indemnización de un empleado de la Superintendencia Bancaria por supresión del cargo.

La Ley 91 de 1989, dispone que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen de cada entidad territorial. De acuerdo con esto, en la liquidación de pensiones del Distrito Capital se aplican normas especiales del Distrito o las de orden nacional vigentes para el sector educativo exclusivamente. Así las cosas, la Ley 33 de 1985 no se aplica en las entidades territoriales, como es el caso del Distrito Capital ya que esta norma excluyó de su vigencia a los empleados oficiales que el Legislador haya determinado expresamente y a los que por L. disfruten de su régimen especial de pensiones (art.1).

Queda así como regla de aplicación inmediata para efectos salariales y de edad pensional las Leyes de 1975, 4ª de 1966, 24 de 1947, y los Decretos 2285 de 1955, 2277 de 1979, 224 de 1977 que definieron la edad de 50 años; la compatibilidad de asignaciones y la liquidación con todos los factores salariales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 47 a 50):

La Ley 91 de 1989 establece en el parágrafo del artículo 1º que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad; de igual manera el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003 señala : “Se entiende por causación de prestaciones, el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad”. De otra parte, el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

El Consejo de Estado en providencia de 12 de febrero de 2009, con ponencia de la Dra. B.L.R. de P. (1959-2008), en relación con el régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. manifestó: “Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989) estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2º del artículo 10 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto de la edad de jubilación, con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios a la fecha en que entró...

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