Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505069

Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICA - En atención médico asistencial / FALLA MEDICO ASISTENCIAL - De centro hospitalario en paciente con meningitis / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por tratamiento médico erróneo que ocasionó meningitis bacteriana en Hospital Santa Sofía del Instituto de Seguros Sociales de Manizales

Se encuentra demostrado que el 9 de febrero de 1998, la señora L.A.M.J. falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Sofía del I.S.S. en la ciudad de Manizales, porque de ello da cuenta el registro civil de defunción n.° 2281909 expedido el mismo día por la Notaría Primera del Círculo de Manizales y el documento “resumen de la historia clínica” aportado al proceso por la entidad demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Elementos de configuración

La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios de salud, el demandante deberá probar la concurrencia de “tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido (…), 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de configuración de la responsabilidad médica, consultar sentencia de 11 de mayo de 2006, Exp. 14440, MP. R.S.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Debió la paciente acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Puede constituirse de otras pruebas que obren en el proceso / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Su demostración está a cargo de la actora a menos que sea imposible y se torne excesiva

Respecto de la demostración del nexo de causalidad entre el daño y la actividad médica, es preciso tener en cuenta dos criterios esenciales considerados por la jurisprudencia. El primero de ellos tiene que ver con la relevancia de la prueba indiciaria, sobre la cual se ha sostenido que: “se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso (…). El segundo, da respuesta a la cuestión de a quién corresponde demostrar la causalidad, así: “[L]a demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CONSTITUCION POLITICA 230

CARGA DE LA PRUEBA - Radica en cabeza del demandante, pero se invierte al demandado por cuanto tiene en su poder el material probatorio médico que se debate / PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO - Ocultan la verdad real

La Sala concluye que (i) de manera injustificada e inexplicable, el I.S.S. aportó copia incompleta de la historia clínica de la paciente, (ii) los folios que remitió son en su mayoría ilegibles y repetidos y (iii) en franco desconocimiento del artículo 242 del C.P.C., se negó a allegar una trascripción mecanográfica completa y ordenada de ese documento, lo que impidió el examen de la historia clínica por personal médico independiente, situaciones estas que fueron advertidas por la Sala al revisar el expediente por primera vez, es decir, antes de insistir en la práctica de la prueba decretada por el a quo el 21 de julio de 1999. (…) es claro que, si bien al tenor del artículo 177 del C.P.C., la demostración de las deficiencias en la prestación del servicio médico concernía a la parte demandante, la entrega completa y ordenada de la historia clínica, por encontrarse en su poder, correspondía al I.S.S., pues con aquella probaba que su actuación fue acorde con las exigencias de la ciencia médica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 242 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla médica / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Por conducta omisiva e injustificada del Instituto de Seguros Sociales al no brindar correcto tratamiento a la meningitis bacteriana que padecía la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Por falta de atención adecuada de la paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por omitir atención adecuada a la paciente y no emitir diagnóstico adecuado / ERROR DE DIAGNOSTICO - Por falta de atención especializada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Al impedir solicitar citas médicas para tratamiento de meningitis y recibir atención especializada

La Sala concluye que el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte de la señora L.A.M.J. el 9 de febrero de 1998, como consecuencia de la meningitis bacteriana que le fue diagnosticada, es imputable al I.S.S., habida cuenta que (i) aunque no se encuentra acreditado que el instituto aplicó la inyección que generó la infección, sí está probado que ésta no fue atendida adecuadamente por la entidad, conclusión a la que se llega bien sea porque se considere que la demandada está ocultando información importante para el proceso o porque se acepte que atendió a la paciente con base en una historia clínica incompleta y desordenada, situación de la que se infiere que, no contaba con elementos suficientes para emitir un diagnóstico adecuado y proporcionar el tratamiento médico debido y (ii) se encuentra plenamente demostrado que frente a la infección padecida por la señora M., el I.S.S. asumió una conducta omisiva y displicente, comoquiera que le negó su derecho de solicitar citas médicas y a recibir atención especializada, bajo el argumento de que lo que ella tenía era “pereza de trabajar” y con la excusa de que su médico tratante estaba en período de vacaciones, lo que no era cierto.

PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en virtud del padecimiento sufrido por los familiares de la víctima

Es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. Por lo anterior, la Sala considera que es procedente reconocer a favor de las demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen el compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Acreditado. Reconocimiento con base en el salario mínimo legal mensual vigente

El total es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($566.700), éste será tenido en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización, más el 25% por concepto de prestaciones sociales ($141.675), para un total de $708.375.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó

Aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, nada se probó en ese sentido, por lo que no se accederá a la pretensión incoada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 17001-23-31-000-1998-01013-01(20732)

Actor: AMPARO JARAMILLO CASTRO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión, Sede Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El 19...

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