Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505105

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN DISCIPLINARIO - Policía Nacional / REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE - Hechos en materia de investigación / PROCEDIMIENTO - Ley 734 de 2002

Al actor le es aplicable lo dispuesto en el presente estatuto en cuanto a la clasificación y descripción de la falta investigada, pues la Ley se sancionó el 7 de febrero de 2006 y comenzó a regir tres meses después, es decir, el 7 de mayo de 2006, y los hechos ocurrieron el 23 y 29 de junio del mismo año. También se observa que el actor al momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación ostentaba el grado de Subintendente de la Policía Nacional según se desprende de la hoja de datos personales que obra a folio 46 del cuaderno 2 del expediente y se encontraba en servicio activo. El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la norma citada, plantea un marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la parte procedimental se remite a la norma general de la siguiente manera: “ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.”. De lo anterior se infiere que las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, son establecidas en el presente estatuto, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa a que hace referencia el artículo trascrito.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 23 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 58

EXTORSION - Falta disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima a título de dolo / SANCION - Destitución

Las pruebas allegadas al proceso evidencian que el señor J.J.O.D. incurrió en las faltas disciplinarias descritas, pues como se logró establecer, junto con el Agente en retiro J.E.O.T., realizaron maniobras tendientes a recibir dinero de parte de la señora M.Y.R., con el fin de obtener un provecho propio, tal como se desprende del análisis probatorio realizado por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG de la Policía Nacional en el fallo disciplinario de 23 de noviembre de 2009. Igualmente dentro del proceso quedó acreditado que los policiales disciplinados fueron descubiertos por funcionarios de la SIJIN en coordinación con el DAS, tras el seguimiento a la denuncia realizada por la madre de la víctima el 23 de junio de 2006, que concluyó con la neutralización del actor y el ex agente T., después de concretar la extorsión realizada. La falta disciplinaria en la que incurrió el actor está calificada por la norma como gravísima y además se estableció que fue cometida a título de dolo y en tal sentido le era aplicable la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 la cual establece lo siguiente: “CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. …”. En conclusión, resulta evidente que el señor J.J.O.D. incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó, y la misma fue tipificada y sancionada conforme a lo dispuesto en las normas aplicables al caso.

PROCESO DISCIPLINARIO - Comisión para practicar pruebas / DEBIDO PROCESO - Pruebas

De acuerdo con el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, es claro que se puede otorgar comisión para la práctica de pruebas a otro servidor que tenga igual o inferior categoría que el funcionario competente, con el objeto de garantizar la transparencia y velar por el debido proceso de los investigados. Por otra parte, este tipo de comisión pretende lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia procesal, administrativa y judicial, bajo los principios de eficacia, dirección del proceso y economía procesal, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 1994, al referirse a la figura de la comisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00303-00(2436-10)

Actor: J.J.O.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por J.J.O.D. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de 23 de noviembre de 2009, proferido por el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, el fallo de segunda instancia contenido en el auto No. 243 INSDE-MEBOG de 30 de diciembre de 2009, suscrito por la Inspectora Delegada Especial MEBOG, que destituyeron al actor del grado de Subintendente de la Policía Nacional y lo inhabilitaron para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, dentro de la investigación disciplinaria radicada con el número MEBOG 2007-6; y la Resolución No. 02213 de 15 de julio de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción proferida en los fallos anteriormente mencionados.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así:

Mediante Oficio No. 0313 de 29 de junio de 2006, el Jefe (E) del Grupo Investigativo de Patrimonio Económico SIJIN MEBOG, le informó al Comandante Operativo de Servicio Especializado que siendo aproximadamente las 16:00 horas del mismo día, en las instalaciones del Comando Operativo Especializado se presentó el Jefe de Grupo de Asuntos Internos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, con el fin de poner en conocimiento una presunta conducta ilícita por parte de miembros activos adscritos a la Seccional de la Policía Judicial, con el fin de que realizaran labores tendientes a neutralizar, individualizar y capturar a los posibles policiales involucrados en la conducta punible.

A las 17:30 horas del mismo día fueron sorprendidos el accionante y el A.J.E.O.T., adscritos al proceso de contraatracos de la SIJIN MEBOG, reunidos con una mujer que resultó ser víctima de una extorsión y posteriormente dejó un paquete dentro del vehículo de dotación de los oficiales mencionados, camioneta de color rojo marca Nissan Frontier de placas BIB 428.

El sobre dejado sobre la silla del copiloto contenía cinco millones de pesos, producto de la extorsión, dejados por la señora M.J.R. siguiendo instrucciones de los policiales.

En coordinación con el Gaula DAS de Bogotá, se procedió a la judicialización del caso ante la URI de Paloquemao, donde se recepcionó la noticia criminal No. 110016000013200605637 de 29 de junio de 2006, instaurada por la señora R. por el delito de extorsión, y dio a conocer que desde el 23 de junio de 2006, venía siendo extorsionada por parte de unidades policiales de la SIJIN MEBOG, quienes aproximadamente a las 11:00 horas de esa fecha, ingresaron a su lugar de residencia ubicado en la Diagonal 54 sur No. 24 A - 55, interior 19 apartamento 202, barrio Tunal, para realizar una diligencia de allanamiento en cumplimiento del plan metodológico No. 110016000057200580101 de 13 de septiembre de 2005, firmado por el Fiscal 69 Local de la Estructura de Apoyo.

Al lugar ingresaron dos hombres de la SIJIN con orden de la Fiscalía para el allanamiento, le quitaron el celular y no la dejaron llamar a nadie, le requisaron todo el apartamento y le dijeron que necesitaban 20 millones de pesos para no llevársela capturada; posteriormente al no encontrar nada ilícito la trasladaron hasta las instalaciones de la SIJIN MEBOG, donde la tuvieron desde las 13:30 hasta las 17:45 horas aproximadamente; le hicieron firmar unos documentos, le tomaron fotografías y huellas de sus dos manos, posteriormente la dejaron en libertad pero le retuvieron la cédula de ciudadanía, hasta que les trajera el dinero exigido.

La llamaron los días domingo y lunes, y concretaron una cita para el jueves 29 de junio de 2006 en la mañana, cuando le hicieron firmar un acta de entrega del documento y acordaron una cita para ese mismo día a las 17:00 horas, la cual se cumplió por parte de los policiales en la dirección donde se llevó a cabo la neutralización e individualización de los hechos punibles.

Mediante auto de 21 de julio de 2006 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar contra el actor y el A.J.E.O.T., y se comisionó al I.J.A.C.L. para la práctica de pruebas.

Por Auto de 9 de enero de 2007, el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, ordenó Investigación Disciplinaria contra el actor y el A.O.T., y citó como normas violadas las establecidas en el artículo 37, numerales 2 y 3 del Decreto 1798 de 2000, norma que fue derogada por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006.

Posteriormente mediante auto de 23 de noviembre de 2007, se le formuló pliego de cargos al demandante por las conductas descritas en el artículo 34, numerales 4 y 9 de la Ley 1015 de 2006, sustentado en los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2006.

El 23 de noviembre de 2009 se profirió fallo disciplinario de primera instancia mediante el cual se declaró probado el cargo endilgado al demandante, conforme a los hechos acaecidos el 23 y 29 de junio de 2006, fundamentados en la Ley 1015 de 2006.

El 30 de diciembre de 2009 se expidió el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión anterior.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Considera que los actos demandados violan el artículo 29 de la Constitución Política; la Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 12, 13, 19 y 20; y la Ley 1015 de 2006, artículos 5, 7, 10, 11, 16, 18 y 19, por las siguientes razones:

En el auto...

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