Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00969-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2012

Fecha19 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2012-00969-00(AC)

Actor: J.M.V.W.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor J.M.V.W. contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la familia, al mínimo vital, en conexión con la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en conexión con la vida.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El actor formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Solicito que por medio de esta acción se conceda la protección de los derechos fundamentales de mi persona y de mi familia, ya relacionados en este escrito.

  2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se sirva ordenar (sic) la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 1997-3251, dejándola sin valor y efecto jurídico frente a las partes.

  3. Por lo anterior se ordene emitir una nueva sentencia, previa aplicación del Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas y, actualizarlas, en aplicación del Tratado en lo que tiene que ver con la propiedad del barco, si ello es necesario, mediante nuevas pruebas de oficio, para que al final de (sic) emita la sentencia, examinando los criterios expuestos en este escrito de tutela, y en particular, los referidos a la prueba del (sic) los daños, su valoración, la prueba de la propiedad del barco, la prueba de la falla del servicio, la prueba del perjuicio, y la relación de causalidad, entre otros aspectos.” 2. Hechos

    De la información que se encuentra en el expediente, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

    Que el actor, en nombre propio y en representación de la sociedad panameña Pacific Coasting, formuló acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios causados por la retención ilegal de la motonave “Zeetor”, como consecuencia de las irregularidades presentadas en la Capitanía del Puerto de Buenaventura y en las actuaciones del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura.

    Que de la acción conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte actora no acreditó el interés para actuar en el proceso. Que, en consecuencia, se configuró la falta de legitimación en la causa por activa.

    Que presentó recurso de apelación. Que el recurso fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que, en sentencia del 9 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia porque “aunque el demandante allegó, extemporáneamente, algunos documentos con los que pretendía demostrar la titularidad sobre la motonave, no acreditó la normativa bajo la cual se adquirió el dominio del bien ni su vigencia, aspecto éste que impide determinar si tales documentos son o no las pruebas idóneas para acreditar la titularidad del dominio sobre la nave de bandera hondureña, motivo suficiente para declarar no probada la legitimación en la causa por activa.”

    A juicio del demandante, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió (i) en defecto sustantivo porque, en concreto, no aplicó la Ley 33 de 1992, que aprobó el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho de Comercio Internacional, firmados en Montevideo el 22 de febrero de 1989, y (ii) en defecto fáctico porque la decisión proferida no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de la propiedad del barco y de los perjuicios económicos y morales que sufrió “por el tiempo que había estado retenido en el Puerto de Buenaventura (12 años).”

    Que, por lo anterior, debían ampararse los derechos invocados.

  4. Intervención de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado - autoridad judicial demandada

    El magistrado J.O.S.G. sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, en efecto, el asunto no tiene relevancia constitucional conforme con lo señalado por...

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