Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505541

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICO - Joven que ingresó con enfermedad diarréica acude a la Clínica Los Comuneros murió como consecuencia de shock hipovolémico por deshidratación severa por tardía atención médica y error en diagnóstico

El día 16 de noviembre de 1997, el joven J.C.A.G. acudió a la Clínica Los Comuneros por presentar diarrea abundante y vómito, circunstancias frente a las cuales, el personal médico de urgencias de dicho centro médico le suministró suero y dio orden de salida; igualmente se tiene acreditado que dado que su estado de salud no presentó mejoría con el tratamiento, el señor A.G. regresó a la Clínica Los Comuneros el 17 de noviembre, oportunidad en la cual se diagnosticó que el paciente presentaba EDA (enfermedad diarréica aguda) y enterocolitis, por lo que el personal médico ordenó hacer varios exámenes y recetó tratamiento con suero oral y “Loperamina”. En vista de que el paciente presentó una leve mejoría con dichos medicamentos, los médicos de la entidad demandada le dieron de alta. (…) el paciente volvió a la Clínica Los Comuneros, dado que su estado de salud no presentaba mejoría; allí fue valorado por el internista del centro médico quien determinó que el señor A.G. sufría de “estreñimiento crónico, secundario a megacolon diagnosticado seis años antes”. Ante la gravedad de la situación se ordenó que el paciente fuera atendido por el cirujano del referido centro médico, examen que se realizó a las 17:15, ocasión en la cual el profesional de la salud encontró al paciente en precarias condiciones de salud y ordenó prepararlo para ser intervenido quirúrgicamente; sin embargo, sólo se pudo remitir al paciente a la sala de cirugías hasta las 9:40 p.m., lugar donde el señor J.C.A.G. sufrió un paro cardiorespiratorio que le produjo la muerte.

FALLA MEDICA POR ERROR DE DIAGNOSTICO - Por falta de apreciación de historia clínica de paciente / ERROR DE DIAGNOSTICO - Paciente sufría de megacolon congénito y se diagnosticó al ingresar a centro clínico enfermedad diarreica aguda y enterocolitis

Forzoso resulta concluir entonces que la atención médica brindada al paciente entre los días 16 al 18 de noviembre de 1997 por parte del personal médico de la entidad demandada fue errónea, puesto que tal y como se consignó en el dictamen pericial elaborado en el proceso penal, se verificó un error de diagnóstico dado que no se apreció en su totalidad la historia clínica del paciente en la cual se había consignado que el joven A.G. sufría de estreñimiento desde su niñez y que seis años antes de su muerte, se había determinado que padecía de “megacolon congénito”. (…) resulta imperativo establecer un diagnóstico diferencial para identificar cuál es la enfermedad que aquejaba al paciente, que debió desarrollarse mediante la práctica de la auscultación personal, la práctica de los exámenes de laboratorio y de diagnóstico, los cuales constituyen significativas y valiosas ayudas de la ciencia médica, sumadas al estudio integral de la historia clínica del paciente donde, se reitera, estaba consignado que padecía de “megacolon congénito” y que, por lo tanto de no haber omitido el analisis integral de tan importante documento, se hubiese dictaminado otra patología, lo cual llevó a que se le brindara al paciente un tratamiento equivocado, cuestión que permite a la Sala tener por probado que la prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada fue inadecuada, todo como consecuencia de la falta de una valoración más cuidadosa y precisa de la sintomatología del paciente a la luz de la historia clínica y, por lo tanto, por haber concluido de manera precipitada que este presentaba “enfermedad diarréica” y brindar tratamiento médico para dicha enfermedad y no para la verdadera patología que lo afectaba.

FALLA MEDICA ASISTENCIAL - Por omisión de médicos tratantes de examinar historia clínica y síntomas de paciente al acudir a centro médico

Para determinar la enfermedad que padecía el señor J.C.A.G., se debieron adelantar múltiples exámenes y “desde luego, una historia clínica adecuada”, situación completamente contraria al caso en estudio en el cual se evidenció que los médicos tratantes omitieron examinar conjuntamente la historia clínica del paciente y los síntomas que presentó cuando acudió al centro médico.

PRINCIPIO DE CONFIANZA - Pacientes encomiendan su estado de salud a profesional médico

Los profesionales de la medicina que estaban en la obligación de atender al joven J.C.A.G., no se acompasan con el principio de confianza que –bajo las premisas de la teoría de la imputación objetiva– permite establecer o trazar la conexión entre el daño irrogado y el comportamiento activo u omisivo del demandado. En efecto, de conformidad con el mencionado postulado los pacientes encomiendan su estado general de salud al profesional médico para que éste adopte, según el rol asignado en la sociedad, todas las medidas necesarias para despejar la incertidumbre que supone la conjugación de múltiples síntomas y signos que refiere el paciente. Por lo tanto, el médico debía atender la enfermedad del paciente, quien de conformidad con las exigencias de la lex artis estaba compelido a despejar las dudas que ofrecía la sintomatología específica.

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Omisión de brindar al paciente tratamiento oportuno

Para la Sala también constituye una falla en la prestación del servicio de salud la omisión de brindarle al paciente un tratamiento oportuno el 21 de noviembre de 1997, en cuanto que una vez el personal de medicina interna detectó que el señor A.G. padecía de “megacolon congénito” y debía ser remitido al cirujano para que lo evaluara, dicho examen no se llevó a cabo sino hasta las 5:15 P.M., esto es siete horas después de esclarecer cuál era la verdadera enfermedad que padecía y una vez el cirujano valoró al paciente se ordenó intervenir quirúrgicamente de urgencia, orden que no se ejecutó con la inmediatez necesaria obviando la gravedad de la enfermedad del paciente y finalmente, el procedimiento que se había requerido con carácter urgente no se efectuó sino hasta las 9: 45 P.M., casi 12 horas después de ser valorado por la unidad de medicina interna, lo cual finalmente llevó a que el paciente falleciera.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por negar injustificadamente atención médica que requería paciente con urgencia

En el presente caso se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por negar injustificadamente la atención médica que el paciente requería de forma urgente, esto es, en primer lugar la necesidad de valoración del paciente por parte de un cirujano una vez fue ordenado por medicina interna y a su vez la demora en la realización de la intervención quirúrgica que se había ordenado por el especialista a las 5:15 P.M., la cual no se efectuó de manera inmediata dado que según el dictamen pericial obrante en el proceso “no hay anestesiólogo disponible” aunado a que “el paciente no tiene exámenes” y en ese sentido, la negación del servicio de urgencias se refirió al hecho de no haber atendido de forma oportuna al joven J.C.A.G. el 21 de noviembre de 1997, cuestión que resultó determinantemente para que falleciera.

RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTO CLINICO - Muerte de paciente por error de diagnóstico / RESPONSABILIDAD MEDICA - Por falta de tratamiento oportuno del megacolon congénito de paciente

En el caso concreto que ahora se decide se puede establecer con claridad que el daño a indemnizar consiste en la muerte del paciente y no en la pérdida de la oportunidad que eventualmente se le hubiere restado POR virtud de la negativa a atenderlos; lo anterior toda vez que de conformidad con el dictamen pericial el daño tuvo su origen en la falta de tratamiento oportuno del megacolon congénito que finalmente causó el detrimento en la salud del paciente circunstancia por la cual el daño antijurídico lo constituye el deceso como tal y no las oportunidades cercenadas o limitadas respecto a una eventual posibilidad de sobrevivir, pues –se insiste-, según la propia ciencia médica “12 horas y en ocasión menos marcan la diferencia entre la vida y la muerte”. De allí que con los elementos de juicio que obran en el proceso resulta posible establecer con certeza que el fallecimiento del joven A.G. tuvo su génesis en un “shock hipovolémico y séptico por deshidratación severa, secundaria a obstrucción intestinal a nivel de recto sigmoide, obstrucción esta de muy larga evolución”. La falla en el servicio, entonces, tuvo incidencia en grado de probabilidad determinante –suficiente− en la producción del resultado lesivo y, por tal razón, ha de imputarse a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes.

PERJUICIOS MORALES - Indemnización al acreditarse parentesco con la víctima

Debe resaltarse que en relación con los daños causados por la muerte y/o la lesión de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de la víctima directa han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

PERJUCIOS MORALES - Tasación compensatoria según criterio del juez

La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino...

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