Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505557

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TASAS RETRIBUTIVAS / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Competencia. Fijación / TARIFAS DE LA TASA POR UTILIZACION DE AGUAS / REITERACION JURISPRUDENCIAL

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la competencia de la CAR se citan las sentencias; Consejo de Estado, Sección Primera, del 27 de febrero de 2002, Radicado 7698, M.P.O.I.N.B.; del 02 de marzo de 2008, Radicado 2007-00022-01, M.P.M.A. V.M.. En lo referente al decaimiento del acto administrativo, sentencia del 21 de mayo de 2009, Radicado 2003-00119-01, M.P.R.O. De Lafont Pianeta. Lo relacionado con la fijación el monto de la tarifa mínima de las tasas, las sentencias de 11 de diciembre de 2006, Radicado 1998-01452, M.P.C.A.A. y de 29 de abril de 2010, Radicado 2004-0108, M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00602-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 4 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad de la cuenta N° 2187 del 1 de noviembre de 2002 proferida por la CAR.

ANTECEDENTES

I.1.- La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Declarar la nulidad de la cuenta N° 2187 del 1 de noviembre de 2002 de la CAR, “por concepto de tasas por utilización de aguas causado por la captación del río Teusacá”.

    1.1 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la parte demandante no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la denominada fuente Río Teusacá, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002.

    1.2. Que la CAR deberá devolver a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, la suma de $2.630.662.994 pagados por ese concepto, indexada más los intereses correspondientes.

  2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 1428 de 4 de diciembre de 2002 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y la Resolución N° 1841 de 23 de diciembre de 2002 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.”

    2.1. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la denominada fuente Río Teusacá por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002.

    2.2. Que la CAR deberá devolver a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, la suma de $2.630.662.964 pagados por ese concepto, suma indexada, más el pago de los intereses correspondientes.

    I.2.- Como fundamentos de hecho, destacó, en síntesis, los siguientes:

  3. - Afirma que el Gobierno Nacional no ha expedido los actos por medio de los cuales se fijan las tarifas que pueden cobrarse por concepto de tasas por uso de aguas.

  4. - Asevera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, extralimitando las funciones que por ley le han sido otorgadas, contrariando el orden constitucional y legal, y usurpando funciones propias del Gobierno Nacional, expidió el Acuerdo 08 de 14 de febrero de 2000 “Por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas”, tasa que sería liquidada y recaudada trimestralmente.

  5. Menciona que la metodología utilizada por la CAR para determinar la tasa por el uso del agua que se fija en el Acuerdo 08 de 2000, no se ajusta al sistema y método señalado en la ley para tal fin, vulnerado de esta manera la Constitución Política.

  6. Comenta que el D. General de la CAR, con el fin de facilitar la aplicación del Acuerdo 08 de 2000, expidió la Resolución N° 1074 de 7 de julio del mismo año, acto administrativo que no regula la forma o el procedimiento para que se ejerza el derecho de contradicción y de defensa en la etapa previa a la formulación de la cuenta.

  7. Señala que la CAR con fundamento en el Acuerdo 8 de 2000 y en la Resolución N° 1074 de 7 de julio de 2000, expidió la cuenta de cobro N° 2187 del 1° de noviembre de 2002, vulnerado el debido proceso y el derecho de contradicción de la entidad demandante, toda vez que no le fue informada de la iniciación de la actuación administrativa, así como tampoco se le escuchó de manera previa a la expedición de la cuenta de cobro.

  8. Advierte que la CAR, sin haber determinado de manera exacta los metros cúbicos realmente captados del Río Teusacá por la empresa demandante, con base en los volúmenes de agua calculados unilateralmente por aquella, y dando aplicación a una metodología no señalada en la ley, expidió la cuenta de cobro mencionada en el numeral anterior, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2000 y el 30 de septiembre de 2002, por valor de $2.630.662.994.

  9. Comenta que dentro del término señalado en la ley LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Cuenta de Cobro N° 2187 de 1° de noviembre de 2002.

  10. Advierte que mediante Resolución N° 1428 de 4 de diciembre de 2002 la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CAR resolvió el recurso de reposición confirmando la cuenta de cobro recurrida. Mediante Resolución N° 1841 de 23 de diciembre del mismo año, el Director General de la CAR resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 1428 de 4 de diciembre de 2002 y la Cuenta de Cobro N° 2187 de 1 de noviembre de 2002; con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

    I.3.- Como normas violadas el demandante señaló los artículos 4, 6, 29, 115 incisos 2° y 3°, 121, 141, 150 numeral 1°, 151 y 338 de la Constitución Política, el artículo 9 de la ley 157 de 1887, los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, el artículo 1° de la ley 3 de 1991, los artículos 4, 5 numerales 29 y 30, 23, 31 numerales 1 y 13, 33, 39 numeral 13, 42, 43, 46 numeral 4, 116 literal k y el 117, artículos 1, 3, 7 y 9 del Decreto 623 de 1994, artículo 58 de la ley 508 de 1999, artículos 3, 14, 15, 28, 34, 35, 46, 66 y 84 del C.C.A.

    Explica el alcance del concepto de la violación, en esencia, así:

    FALSA MOTIVACIÓN POR FUNDAMENTARSE EN ACTOS CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

  11. Excepción de inconstitucionalidad frente al Acuerdo 008 de 2000 de la Junta Directiva de la CAR (Fundamento de los actos acusados).

    1.1. Señala que mediante providencia de 27 de febrero de 2003, la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad N° 7698, interpuesta en contra de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Acuerdo 08 de 2000 expedido por la Corporación Autónoma Regional CAR “Por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas” (fundamento legal para la expedición de la cuenta de cobro objeto de esta demanda), denegándose las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente:

    - Antes de la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, era competencia del INDERENA y de las entidades públicas que por ley les correspondiera la administración y manejo de las aguas, fijar las tasas para el uso de las aguas de acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1541 de 1974.

    - Que mediante la Ley 3 de 1961 fue creada la Corporación Autónoma Regional de la Sabana y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, entidad a la cual le correspondía administrar las aguas de uso público en el territorio de su jurisdicción, y por ende podía fijar las tasas por el uso de las aguas; del mismo modo, la mencionada ley señaló que la Junta Directiva de esta entidad podía “establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuidos por tasas (…)

    - Con la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, en el artículo 43 de la misma se otorgó al Gobierno Nacional la competencia de fijar el valor de las tasas.

    - El artículo 1° Del Decreto Reglamentario 632 de 1994 determinó que hasta tanto las nuevas entidades no asumieran sus competencias, estas continuarían en cabeza de las entidades que lo venían haciendo.

    - Si bien es cierto que la Sección Primera mediante providencia del 11 de junio de 1998 radicado N° 3987 determinó que de conformidad con los artículos 13, 42 y 43 de la ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional del Tolima carecía de competencia para fijar tasas, pues para ello debía esperar a que el Ministerio del Medio Ambiente y el Gobierno Nacional fijaran las bases mínimas para el cobro de las bases mínimas de las tasas retributivas y compensatorias, y el monto de las tasas por utilización de aguas, en esa oportunidad no se planteó como tema de discusión el régimen de transición contenido en la ley 99 de 1993 y en el Decreto 632 de 1994.

    - Mediante providencia de 29 de septiembre de 2000 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en una Acción de Cumplimiento Radicada con N° ACU – 165, se determinó que le corresponde al Gobierno Nacional expedir el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa mínima por el uso del agua tomada de la fuente natural para consumo humano, o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria; posición con la cual estuvo de acuerdo la Sección Primera de la misma Corporación, pero haciendo la salvedad de que hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiera dicha reglamentación, la CAR podía fijar la tarifa de las tasas, y que una vez se expidiera la reglamentación para...

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