Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505645

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Facultades pro tempore a Gobernador / FACULTADES PRO TEMPORE - Condicionamientos: Se deben otorgar por un tiempo preciso y por una única vez / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE - No podía prorrogar el término inicial otorgado al Gobernador para que ejerciera facultades / ORDENANZAS 023 DE 2001 Y 015 DE 2002 - Nulidad por haber ampliado el término para que el Gobernador ejerciera facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea

A efectos de decidir lo pertinente, la Sala debe precisar que el artículo 300 de la Constitución Política, en su numeral 9, faculta a las Asambleas Departamentales para conferir autorizaciones a los Gobernadores para diferentes propósitos, siendo uno de ellos que éstos ejerzan, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a dichas corporaciones administrativas, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral 7 de esa misma norma, relativa a “Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. Además, debe tenerse en cuenta que conforme al inciso final del citado artículo 300 de la C.P., las ordenanzas a que se refieren, entre otros, el numeral 7 de este artículo, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. De esta disposición se desprende con claridad entonces que la autorización que se confiera por la Asamblea Departamental al Gobernador para que éste ejerza la función consistente en “determinar la estructura de la administración departamental” - concepto que lógicamente supone medidas como la reorganización y/o la reestructuración de la Administración -, debe tener previa iniciativa gubernamental e igualmente un límite temporal definido y ser precisa en cuanto a su objeto. Además, debe precisar la Sala que las facultades pro tempore que las Asambleas conceden a los Gobernadores solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente y que, vencido el término por el cual fueron concedidas sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, tales facultades revierten automáticamente a la Asamblea, perdiendo por el ende el Gobernador competencia sobre dichos asuntos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 023 DE 2001 (31 de julio) / ORDENANZA 015 DE 2002 (21 de noviembre) - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE GUAVIARE (ANULADAS)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20282-01

Actor: F.B.B.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad simple contra las Ordenanzas 023 de 31 de julio de 2001 y 015 de 21 de noviembre de 2002, expedidas por la Asamblea Departamental de Guaviare, y contra los Decretos 0332 de 26 de diciembre de 2002 y 0338 de 31 de diciembre de 2002, proferidos por el Gobernador del Departamento de Guaviare.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano F.B.B. demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta al Departamento del Guaviare, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1 Pretensiones

  1. Decretar la nulidad de la Ordenanza núm. 023 de 31 de julio de 2001, expedida por la Asamblea Departamental de Guaviare “Por medio de la cual se conceden facultades pro tempore al Gobernador del Departamento del Guaviare para reorganizar y/o reestructurar la Administración en todos sus niveles, la estructura orgánica, su estructura de personal y se crea una comisión permanente para adelantar dicho proceso”.

  2. Decretar la nulidad de la Ordenanza núm. 015 de 21 de noviembre de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de Guaviare “Por medio de la cual se conceden facultades pro tempore al Gobernador del Departamento del Guaviare para reorganizar y/o reestructurar la Administración en todos sus niveles, la estructura orgánica, su estructura de personal y se crea una comisión permanente para adelantar dicho proceso”.

  3. Decretar la nulidad del Decreto 0332 de 26 de diciembre de 2002 “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Gobernación del Guaviare”, expedido por el Gobernador del Departamento de Guaviare.

  4. Decretar la nulidad del Decreto 0338 de 31 de diciembre de 2002 “Por medio del cual se modifica el Decreto No. 0332 del 26 de diciembre de 2002”, expedido por el Gobernador del Departamento de Guaviare.

1.2 Los hechos

El demandante refiere que en el mes de julio de 2001 el Gobernador del Departamento del Guaviare presentó el proyecto de ordenanza núm. 023 “Por medio del cual se faculta pro tempore al gobernador para reestructurar la Administración del Departamento en todos su niveles, la estructura orgánica y su planta de personal y se dictan otras disposiciones”.

Como resultado del estudio del mencionado proyecto, la Asamblea Departamental del Guaviare, sin precisar límite temporal alguno, con fecha 31 de julio de 2001, expide la Ordenanza núm. 023 “Por medio de la cual se conceden facultades pro tempore al gobernador del Departamento del Guaviare para reorganizar y/o reestructurar la Administración en todos sus niveles, la estructura orgánica, su planta de personal y se crea una comisión permanente para adelantar dicho proceso”.

Transcurrido más de un año y sin haber hecho uso de las facultades otorgadas por la Ordenanza núm. 023 de 2001, el Gobernador del Departamento del Guaviare presentó el proyecto de ordenanza núm. 019 “Por medio de la cual se prorroga el término de facultades otorgadas al señor gobernador", fundado en la inexistencia del estudio técnico para adelantar el proceso de reestructuración y de la respectiva disponibilidad presupuestal.

Como consecuencia del proyecto de ordenanza referido, la Asamblea Departamental del Guaviare dicta la ordenanza No. 015 del 21 de noviembre de 2002 “Por medio de la cual se conceden facultades pro tempore al Gobernador del Departamento del Guaviare para reorganizar y/o reestructurar la Administración en todos su niveles, la estructura orgánica, su planta de personal y crea una comisión permanente para adelantar dicho proceso”, incurriendo nuevamente en el error inexcusable de no fijarle límites en el tiempo a las facultades otorgadas al Gobernador. Este acto departamental, además, se expidió sin que existiera el estudio técnico que aconsejara la reestructuración administrativa.

La Asamblea Departamental del G. condicionó el ejercicio de las funciones al Gobernador mediante la Ordenanza núm. 015 de 2002, a pactar previamente con las organizaciones sindicales y/o los servidores públicos, las condiciones del retiro voluntario en materia de indemnizaciones, pensiones anticipadas y adaptación laboral, como paso previo para adoptar el proceso de reestructuración, no obstante lo cual las decisiones fueron tomadas unilateralmente sin consultar a los trabajadores.

Al amparo de las ordenanzas 023 de 2001 y 015 de 2002, el Gobernador del Departamento de Guaviare expidió los Decretos 0332 y 0338 de 2002.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora indica como infringidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 83, 90, 121, 123, 125, 209, 300 y 305 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 35, 36, 43, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998; 11 y 12 de la Ley 78 de 1986; 71 y 78 de la Ley 136 de 1994; 1, 2, 5, 7, 8, 15, 17, 37, 38, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 26 del Decreto 2400 de 1968; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1569 de 1998; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 13, 133, 135, 136, 148, 149, 150, 152, 153, 154 y 158 del Decreto 1572 de 1998, 7, 9 y 11 del Decreto 2504 de 1998; y 10 de la ley 617 de 2000.

Al explicar el concepto de violación de las disposiciones constitucionales, señaló que la Administración violó directamente los numerales 7º y 9° del artículo 300 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, en razón a que la Asamblea Departamental del Guaviare se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues, sin tener la iniciativa del Gobernador, le autorizó a éste el ejercicio de algunas de ellas en los mismos términos en que ya le había otorgado tales facultades y que el ejecutivo dejó vencer, sin que existiera proyecto preciso sobre esta nueva situación jurídica; es decir, que la solicitud de delegación de precisas facultades se presentó no en los términos constitucionales sino pidiendo simplemente la prórroga de una facultades ya vencidas, y por ello la Asamblea no podía delegar sus funciones.

Estimó igualmente que se infringió el numeral 7º del artículo 305 de la Carta Política, toda vez que la decisión de suprimir los empleos de la Secretaría de Salud la tomó el Gobernador sin la respectiva autorización ordenanzal y sin estar soportada en un estudio técnico.

Precisó, en ese orden, que los actos acusados fueron dictados por una autoridad incompetente, quien usurpó las atribuciones de la Asamblea para decretar la adopción de una nueva estructura administrativa del orden departamental, pues, de una parte, el Gobernador jamás presentó proyecto de ordenanza solicitando la delegación de facultades de la Asamblea en tal sentido y, por la otra, la Asamblea por imperativo mandato...

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