Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505709

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION QUE SE DA COMO NO PRESENTADA – Entre otras, la retención en la fuente sin pago / AGENTE DE RETENCION – Responsabilidad de presentar la declaración con pago / RECAUDACION DE IMPUESTOS – Se efectúa a través de bancos y entidades financieras / FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO – Es cuando el dinero ingresa a las oficinas de la DIAN / PAGO EN RETENCION EN LA FUENTE – No permite los pagos parciales

De acuerdo con el artículo 580 del E.T., el agente de retención debe presentar su declaración con pago, esto es, debe poner a disposición del Estado los recursos retenidos, dentro de los plazos previstos para ello, exigencia que se fundamenta en que el agente retenedor no es el sujeto pasivo de los impuestos recaudados en forma anticipada. Por tanto, resulta inadmisible la morosidad del pago de los valores recaudados. En los antecedentes legislativos que dieron origen a esta disposición se dijo que la norma introduce un mecanismo de seguimiento, y busca que se le imponga una sanción a los agentes de retención, con la finalidad de proscribir la práctica de alguno de ellos, de financiar su operación con los dineros recaudados a terceros. La “recaudación” implica una atribución radicada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que tiene el derecho de exigir los tributos y demás obligaciones monetarias y el deber de gestionar los procedimientos señalados en la ley para hacerla efectiva, así como el de aplicar las sanciones frente a hechos que impidan, obstaculicen o retarden el ejercicio de sus funciones. Con fundamento en el artículo 800 del Estatuto Tributario, la recaudación de los impuestos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se realiza a través de los bancos y demás entidades financieras. El artículo 803 ibídem establece que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aun cuando se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.Cabe precisar que la palabra “pago” prevista en el literal e) ibídem, debe interpretarse atendiendo a su sentido natural y obvio, y a la finalidad de la norma que la incluyó en el Estatuto Tributario. Por tanto, entender que a partir de ésta se permite un pago parcial de la declaración de retención en la fuente, sería darle una interpretación que no responde a los propósitos del legislador, y conllevaría a la existencia de saldos, por las sumas recaudadas, en manos del agente retenedor, lo que haría ineficaz la aplicación de la norma. En ese orden de ideas, el incumplimiento de la obligación tributaria de pagar las retenciones con la presentación de la declaración tributaria, en el que incurrió la sociedad actora, implicó que para la fecha de presentación ésta se tuviera como no presentada, de conformidad con el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 803

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 artículo 64, se citó sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 13 de octubre de 2011. R..18304; C.P.W.G.G..

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Procedimiento. No opera ipso jure / PAGO DE RETENCIONES POR FUERA DEL TERMINO PARA PRESENTAR LA DECLARACION – No hace que la declaración se de por presentada

Como el denuncio privado es un acto jurídico presentado en cumplimiento de un deber legal que surte determinados efectos jurídicos; declarar como no presentados tales denuncios tiene como consecuencia quitarles los efectos jurídicos que producen, desde el mismo momento en que fueron presentados sin el cumplimiento de la obligación formal o sustancial exigida, para el caso, el pago. Adicionalmente, precisamente por los efectos jurídicos que consagra la norma, y en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, en reiterada doctrina judicial la Sala ha dicho que “(…) la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure, pues con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente, se requiere de un acto administrativo que así lo declare. Bajo esta premisa, el legislador atribuyó la consecuencia legal de tener como no presentada la declaración al hecho reprochable de no dar cumplimiento a la obligación de presentar la declaración dentro de los precisos límites temporales fijados por el Gobierno con el pago total de las retenciones practicadas, de tal manera que, ocurrido el supuesto de hecho descrito en la norma, se configura, por ministerio de la ley, la situación jurídica que debe ser declarada por la Administración, como condición previa a la imposición de la sanción. Ahora bien, el hecho de que la demandante haya efectuado el pago de las retenciones con posterioridad o que hubiera presentado una nueva declaración del impuesto, no significa per se la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la causal del literal e) del artículo 580 del E.T., como equivocadamente lo entendió el Tribunal; ya que, ocurrido el supuesto de hecho que describe la norma, la situación jurídica que debe ser declarada por la Administración se configura por ministerio de la ley. Independientemente de que la declaración de retención en la fuente se presente en la fecha prevista para el efecto o de manera extemporánea, pero sin pago, así este pago se surta posteriormente, de conformidad con el literal e) del artículo 580 E.T. la declaración se debe tener como no presentada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 580 LITERAL E

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR CON SALDOS A PAGAR POR RETENCIONES EN LA FUENTE – Para que proceda debe presentarse la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Es insubsanable. Sanción para el contribuyente. Para su declaratoria no es necesario demostrar el daño al estado / PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL – Tienen aplicación restrictiva en materia administrativa sancionatoria / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD – No procede su devolución

Aun cuando fuera procedente la aplicación del citado artículo 64 de la Ley 1111, lo cierto es que, para que opere la compensación de saldos a favor con saldos a pagar por retenciones en la fuente, la demandante debió tramitar la solicitud ante la Administración fiscal dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Sin embargo, tal circunstancia no fue acreditada por la parte actora. Tampoco procede aplicar la Circular DIAN número 066 de 2008, como lo sugirió la parte actora, toda vez que la interpretación que en ella se hace del artículo 580 del E.T., anterior a la Ley 1111 de 2006, excede la voluntad del legislador al establecer circunstancias que la ley no prevé. En efecto, la circular establece la posibilidad de poder subsanar voluntariamente el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente con pago, previamente a la expedición del auto que declara como no presentada la declaración. Sin embargo, como se vio anteriormente, el citado artículo 580 es claro, en la medida que no establece posibilidad alguna para subsanar las circunstancias que el mismo prevé para tener como no presentada la declaración. Para la Sala, la decisión de tener por no presentada la declaración se limita a eso; a definir una situación de hecho que se encuentra inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario, y a restarle eficacia jurídica al denuncio presentado. Para el efecto, la Administración debe garantizar el debido proceso en el procedimiento que adelante para tal efecto. Además, independientemente de si se le endilga una naturaleza punitiva sancionatoria a la medida prevista en el literal e) del artículo 580 E.T., lo cierto es que es criterio reiterado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que, los principios del derecho penal se aplican de manera restrictiva en materia administrativa sancionatoria

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 580 LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00224-01(17912)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDIDORES TAVIRA S.A. – COLTAVIRA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del Auto Declarativo No. 310632008000027 de 5 de febrero de 2008, a través del cual la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, decidió tener por no presentada la declaración de retención en la fuente del mes de noviembre de 2006; así, como de la Resolución No. 310632008000015 de 12 de marzo de 2008, por medio de la cual esa misma Jefatura resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior, y de la Resolución No. 6112-900.0014 de 2 de abril de 2008, a través de la cual la Administradora Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá decidió el recurso de apelación interpuesto contra el mismo auto.

SEGUNDO.- DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, que la declaración privada de retención en la fuente presentada por COLTAVIRA S.A. el 29 de enero de 2007, se tiene por legalmente presentada.

TERCERO.- DECLÁRASE la inhibición respecto de la solicitud de devolución de los valores pagados por la demandante por...

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