Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBLIDAD - No se aplica discusiones relacionadas con la base gravable del valor en aduana de unas mercancías porque también son asuntos de carácter tributario

Según se infiere de la anterior normativa, en lo que tiene que ver con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y repetición y de controversias contractuales, de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación solo es viable respecto de asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en controversias de naturaleza tributaria… la Sala advierte que si, como es cierto, la base gravable del valor en aduana de las mercancías importadas está directamente relacionada con la percepción de los derechos de aduana, que, a su vez, en el caso de las mercancías importadas, es la misma que se tiene en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas, adicionada con este gravamen, es innegable que las discusiones relacionadas con la base gravable del valor en aduana de unas mercancías ostentan, sin duda alguna, carácter tributario y, por ende, no pueden ser objeto de conciliación. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la controversia materia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad actora contra la DIAN, si bien es de naturaleza aduanera, ostenta también carácter tributario, por lo que no se trata de un asunto susceptible de conciliación, sino de uno excluido de dicho trámite, por expreso mandato legal (parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 59 de la Ley 23 de 1991 y parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009). la base gravable del valor en aduana de las mercancías importadas está directamente relacionada con la percepción de los derechos de aduana, que, a su vez, en el caso de las mercancías importadas, es la misma que se tiene en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas, adicionada con este gravamen, es innegable que las discusiones relacionadas con la base gravable del valor en aduana de unas mercancías ostentan, sin duda alguna, carácter tributario y, por ende, no pueden ser objeto de conciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación por defecto sustantivo en rechazo de demanda por no acreditar requisito de procedibilidad improcedente

En tanto exigieron a la sociedad S. S.A.S. el cumplimiento de un requisito de procedibilidad que no debía acreditar, las autoridades judiciales que profirieron los proveídos del 30 de enero y del 3 de mayo, ambos de 2012, le vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la dejaron sin la posibilidad de controvertir ante la Jurisdicción los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, habida cuenta de que, con ocasión del rechazo de plano de la demanda, operó el fenómeno de la caducidad que impide volver a presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 70 LEY 446 DE 1998 / ARTICULO 2 DEL DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01031-00(AC)

Actor: STILOTEX S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCALa Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad STILOTEX S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.ANTECEDENTES

La sociedad STILOTEX S.A.S. promovió acción de tutela tendiente a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la decisión adoptada en el auto del 3 de mayo de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” confirmó el rechazo de la demanda que promovió, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN, decisión que había sido adoptada en proveído del 30 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Los hechos que fundamentan esta acción son, en síntesis, los siguientes:

El objeto social de la actora es la compra, venta, importación, exportación, distribución, representación y agenciamiento de mercancías, actividad en desarrollo de la cual presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, 85 declaraciones de importación.

Mediante la Liquidación de Revisión núm. 03-241-201-640-3000-00-0545 del 5 de abril de 2011, la DIAN sancionó a la referida sociedad por diferencias en el criterio de determinación del “valor en aduanas de la mercancía” , base sobre la que se liquidan el impuesto sobre las ventas - IVA y los aranceles en las importaciones, esto es, los gravámenes al comercio exterior.

La actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que se resolvió con la Resolución núm. 10114 del 19 de julio de 2011, que la confirmó.

El 21 de noviembre de 2011, la mencionada sociedad presentó, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, escrito en el que señaló que el tema debatido era competencia de los juzgados que conocen de los asuntos tributarios.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Rad. núm. 11001 3331 044 2011 00257 00) que, en auto núm. 429 del 7 de diciembre de 2011, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos que conocen de los asuntos que son competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el argumento de que no se trataba de un asunto que versara sobre impuestos, tasas o contribuciones, sino de un tema aduanero.

En consecuencia, la demanda se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Rad. núm. 11001 3331 001 2012 00006 00), despacho que, en proveído del 30 de enero de 2012, la rechazó de plano por no cumplir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial previsto en los artículos 42 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; 2 del Decreto 1716 de 2009; 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por la Ley 1395 de 2010 y, 36 de la Ley 640 de 2001.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que adujo que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, el asunto no era susceptible de conciliación, por cuanto se trataba de un conflicto de carácter tributario, toda vez que la liquidación oficial de revisión de valor sobre tributos externos, como el arancel y el IVA, evidenciaba la naturaleza tributaria de los actos administrativos acusados.

Mediante auto del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (Rad. núm. 11001 3331 001 2012 00006-01), confirmó el rechazo de la demanda, por cuanto consideró que en el asunto era exigible el requisito de la conciliación prejudicial, dado que no trataba sobre impuestos, tasas y contribuciones, sino que pretendía “la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso Liquidación Oficial de Revisión de valor por $79.262.000 en contra de la sociedad importadora Stilotex S.A.S. respecto de 85 declaraciones de importación por declarar un valor de aduanas inferior al correspondiente para las mercancías amparadas en las mismas […]”.

Según la sociedad actora, con la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que se detuvo en asuntos de orden formal para exigir un requisito de procedibilidad que la ley no exige para las materias y los asuntos relacionados con temas tributarios.

Al respecto, adujo que si el mencionado Tribunal se hubiera ocupado del estudio de la naturaleza jurídica del arancel se habría percatado de que, además de ser un tema aduanero, también tiene carácter tributario, dado que en los asuntos aduaneros hay un gran contenido de los gravámenes o tributos al comercio exterior.

Agregó que, al ser un tributo a las importaciones, el arancel ostenta innegable carácter tributario, motivo por el cual los asuntos que versen sobre la forma de liquidación y cuantificación del monto a pagar por este concepto, tienen carácter tributario y, por ende, en relación con ellos no se puede exigir el requisito de la conciliación prejudicial.

Manifestó que también se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que en un asunto igual, en el que se demandaron actos administrativos de la misma naturaleza y que se repartió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Radicado núm. 11001 3331 044 2012 00030), se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR