Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505889

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Planta interna y externa / PENION DE JUBILACION – Ministerio de relaciones exteriores / REGIMEN DE TRANSICION – Régimen anterior / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Factores salariales de aportes del último año de servicio / IDEXACION E INTERESES - Incompatibles

Destaca la Sala que las equivalencias en los cargos en el servicio exterior y los cargos en la planta interna deben entenderse en el contexto de la concordancia que corresponde entre el servicio tanto en la planta externa como la interna en razón a la especificidad de los cargos, siendo armónico que quien haya ocupado un empleo en la planta externa pueda ser designado en la interna siempre que el cargo sea equivalente o inmediatamente inferior, pero tal relación de equivalencia no puede establecerse para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al ingreso realmente percibido en la planta externa y que a la postre no se aviene a la connotación de salario diferido que ostenta la pensión. (…) El porcentaje del setenta y cinco (75%) deviene del carácter integral del régimen de transición que cobija al actor y se traduce en la aplicación tanto para el reconocimiento como de los factores, de la normatividad que regía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, los factores para liquidar la pensión son los previstos en el inciso 2º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…)En relación con el pago de intereses moratorios, la jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en señalar que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia, equivaldría a un doble pago por la misma razón, motivo por el cual no es posible acceder a dicha pretensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00246-01(2135-09)

Actor: CLARA MARÍA LEÓN ESPEJO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

CLARA MARÍA LEÓN ESPEJO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo la nulidad de las Resoluciones Nos. 43904 de 29 de agosto de 2006, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reliquidó la pensión de jubilación, por cuanto no tuvo en cuenta lo realmente devengado por la actora en el servicio diplomático, y 08649 de 28 de septiembre del mismo año que confirmó la anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión de la actora con base en el promedio de los salarios percibidos durante los 10 años de servicio anteriores a su retiro, esto es el 1° de febrero de 2006, y pagar la diferencia de lo que ha debido pagarse, teniendo en cuenta lo realmente devengado, durante su desempeño en el servicio exterior.

Que al monto de la pensión se le apliquen los reajustes en los términos y porcentaje que dispone la ley, que a las sobre las sumas que resulten en su favor se orden el pago de intereses moratorios y corrientes ala tasa que certifique el Banco de la República.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

CLARA MARÍA LEÓN ESPEJO laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 14 de mayo de 1973. Se desempeñó como embajadora en virtud del Decreto 1351 de 1996.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio y tenía más de 40 años de edad, motivo por el cual era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 Ibídem.

Se encontraba en el régimen de prima media con prestación definida y realizó sus aportes a la Caja Nacional del Previsión Social.

De acuerdo con los artículos 3 del Decreto 813 de 1994, 17 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe calcularse sobre el promedio de los salarios que devengó en los últimos 10 años de servicio.

La actora devengó sus salarios en dólares, marcos alemanes y euros, en los periodos durante los cuales se desempeñó en el exterior en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Mediante Resolución 43904 de 29 de agosto de 2006 la pensión de la actora fue reliquidada, sobre el ingreso base de cotización de los 12 últimos meses de servicio, esto es, sobre los aportes al Sistema General de Pensiones, tomando el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, pero no tuvo en cuenta los salarios reales que el demandante devengó en moneda extranjera.

Contra el anterior acto, interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 08649 de 28 de septiembre de 2006, manteniendo la decisión.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-173 de 2004 declaró inexequible la norma que permitía liquidar las pensiones de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, con base en las asignaciones establecidas para los cargos de la planta interna, por considerar que se trataba de una práctica contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de derechos tales como la dignidad, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social, toda vez que se trata de la liquidación de la pensión con base en un salario que no corresponde al realmente devengado.

La anterior decisión fue desconocida por la entidad demandada al no tener en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, lo realmente devengado en el servicio exterior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales se citan en la demanda los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; artículo 1° de la Ley 33 de 1085; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; artículos 1, 4, 10 y 21 de la Ley 100 de 1993; artículo 46 del Decreto 692 de 1994 y la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional.

Considera que el acto acusado violó las disposiciones invocadas en consideración a que existe disparidad entre los ingresos reales recibidos por los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los cargos equivalentes de la planta interna, los cuales pese a que son inferiores a los primeros sirven de base para la liquidación de la pensión.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y ordenó liquidar la pensión de la actora en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta las sumas realmente recibidas, con los argumentos que a continuación se resumen:

Examinadas las disposiciones que regulan la liquidación de las prestaciones sociales de las personas que se desempeñan en el servicio exterior, concluyó que a la parte demandante le asiste el derecho a que se le liquide la pensión sobre el 75% del promedio de lo realmente devengado en el último año se servicios de acuerdo con las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no del equivalente a un cargo de la planta interna por ser discriminatorio, de acuerdo con las consideraciones de al sentencia C-173 de 2004.

La prestación no debe liquidarse con base en los 10 últimos años de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR