Sentencia nº 27001-23-31-000-1998-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656506009

Sentencia nº 27001-23-31-000-1998-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2012

Fecha11 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de protección para ejercer actividades mineras / PROTECCION DE ACTIVIDADES MINERAS - Omisión de entes de vigilancia en proteger actividades mineras / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión de la Alcaldía de Bagadó y del Ministerio de Minas y Energía para resolver solicitud de amparo administrativo con el fin de proteger derecho contenido en título minero de beneficiario

Omisión en que habrían incurrido las entidades demandadas en adoptar las decisiones pertinentes dentro del proceso de amparo administrativo, trámite previsto en el Código de Minas vigente para el momento de los hechos, el cual tenía por objeto proteger al beneficiario de un título minero o a quien válidamente derivara sus derechos de éste, del “ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS - No puede conocer en única instancia cuando se inician a través de la acción de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Conoce de asuntos de naturaleza minera. Regulación legal

En el presente caso, dado que la demanda que ahora se examina se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa y en vigencia del artículo 128 numeral 6 antes referido, la competencia se asignó con fundamento en las disposiciones generales, según las cuales el Tribunal Administrativo podía conocer del asunto en primera instancia en razón de la cuantía del proceso. (…) con la expedición del nuevo Código de MinasLey 685 de 2001- se introdujo una norma de competencia en relación con los asuntos de naturaleza minera que deben ser conocidos por el Consejo de Estado en única instancia. (…) la definición de la correcta interpretación que en ese sentido debe otorgársele al artículo 295 del Código de Minas escapa al objeto del presente pronunciamiento, por la sencilla, pero potísima razón de que la referida disposición no resulta aplicable al asunto concreto, puesto que al momento de iniciar la vigencia de la norma legal en referencia -15 de agosto de 2001-, el expediente ya había entrado al Despacho del Magistrado Ponente en el Tribunal a quo para fallo -24 de enero de 2001, folio 260 vuelto cuaderno principal-, circunstancia que según las normas que regulan el régimen de transición en la aplicación de las normas procesales en materia Contencioso Administrativo –artículo 164 de la Ley 446 de 1998 definen las normas aplicables en materia de competencia para resolver determinado asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 6 / LEY 685 DE 2001 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164 / CODIGO DE MINAS - ARTICULO 295

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al tiempo de la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS - Conoce en segunda instancia debido a que el proceso se inició y tramitó antes de entrar en vigencia el Código de Minas

Principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual si bien como lo ha manifestado esta Corporación no es absoluto, lo cierto es que, como regla general, tanto la jurisdicción y la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al tiempo de la demanda, de forma tal que su alteración resulta improcedente, salvo disposición legal que de manera expresa diga lo contrario, excepciones que, como se vio, no ocurrieron en el presente caso. (…) Independientemente de la interpretación que se le otorgue al artículo 295 del Código de Minas, lo cierto es que no encuentra aplicación al presente asunto, dado que el proceso se inició, se tramitó y entró al Despacho para dictar sentencia de primera instancia, en vigencia y aplicación de las normas generales de competencia –entre ellas, se reitera el artículo 21 del C. de P.C.- según las cuales, los Tribunales son competentes para conocer en primera instancia de las acciones de reparación directa, en tanto la cuantía supere los montos exigidos, como ocurrió en este caso. En consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL - ARTICULO 21 / CODIGO DE MINAS - ARTICULO 295

CAUSA PETENDI DE LA DEMANDA - No se puede modificar por cuanto vulnera el derecho de defensa de la contraparte / CAUSA PETENDI DE LA DEMANDA - Omisión administrativa que generó perjuicios al administrado / CAUSA PETENDI - Debida escogencia de la acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para solicitar perjuicios causados por asuntos mineros cuando no existe acto administrativo frente al que se controvierta su legalidad

Esta Subsección no puede tener en cuenta los cargos introducidos en el recurso de apelación, dirigidos a controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas durante el trámite del procedimiento administrativo tantas veces mencionado, puesto que tal circunstancia supondría una variación de la causa petendi de la demanda, lo cual resulta improcedente en la medida en que si se llegare a acceder al estudio de dicho cargo, ello implicaría una vulneración del derecho de defensa de la contraparte. (…) según la demanda, la causa petendi se refirió a la omisión imputable a las entidades demandadas consistente en resolver de manera oportuna la petición de amparo administrativo, situación que habría ocasionado la vulneración de los derechos contenidos en la licencia minera, respecto de la cual era titular el demandante. Por consiguiente, dado que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado, como consecuencia de una omisión administrativa, al tiempo que, según los cargos formulados en la demanda, ninguno de ellos se dirige a controvertir la legalidad de acto administrativo alguno, para esta Subsección la acción procedente era, como en efecto se instauró, la acción de reparación directa.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término para interponer la acción dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configuración el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término de caducidad

Si se suman los términos que preveía la ley para surtir cada una de las actuaciones y trámites que podrían presentarse en el desarrollo normal de un procedimiento de amparo administrativo, se encuentra que, en relación con el Alcalde correspondiente, éste tiene un tiempo aproximado de 22 días para resolver la petición, teniendo en cuenta que la mencionada autoridad debe, en un término de 2 días, resolver sobre su admisión o inadmisión, en cuyo caso se le otorga al solicitante 2 días para que proceda a su corrección y una vez esto suceda tiene, de nuevo, 2 días más para admitir la petición en el evento en que ésta se hubiere adecuado de manera correcta. De igual forma, si se agregan los términos contenidos en las citadas normas acerca de la notificación de la providencia que admita la petición de amparo administrativo, para la práctica de la inspección judicial y para proferir la decisión que corresponda, arroja el resultado antes mencionado: 22 días. En cuanto al tiempo con que cuenta el Ministerio de Minas y Energía para resolver de manera definitiva, se observa que la citada autoridad minera tiene en total 24 días para decidir lo que corresponda, teniendo en cuenta los 20 días previsto en la ley para estos efectos, junto con el término establecido para la notificación y cumplimiento de la decisión respectiva. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo administrativo se presentó el 8 de julio de 1992, el Alcalde de Bagadó tenía hasta el 11 de agosto de 1992 para resolverla, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad respecto de la imputación realizada a dicho ente, consiste en la omisión por falta de resolución oportuna de la solicitud de amparo administrativo. En estos términos, se encuentra que la acción de reparación directa en relación con los hechos antes reseñados caducó, comoquiera que la demanda judicial se presentó el 29 de septiembre de 1998.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Los dos años se cuentan desde el momento en el cual las autoridades demandadas omitieron resolver el amparo administrativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada fuera de término / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Excepción probada

Según el libelo demandatorio, la imputación formulada por el demandante se refirió única y exclusivamente a la omisión de las entidades demandadas de no decidir de manera oportuna la solicitud de amparo administrativo, motivo por el cual, teniendo en cuenta esa situación fáctica, en los términos del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual se incumplió la obligación o, en todo caso, desde el instante en que el afectado hubiere tenido conocimiento de ese incumplimiento, circunstancia que en el presente caso ocurrió...

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