Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656506097

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARRERA ADMINISTRATIVA – Regulación legal / INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Acto de confirmación. No aprobación por la Junta Directiva

Se observa que la Junta Directiva sí aprobó el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante; igualmente, era innecesario que se pronunciara nuevamente al respecto, pues el Gerente General confirmó la aludida decisión y, por lo tanto, la voluntad de dicho órgano permanecía incólume. Adicionalmente, y en caso de insistir en que en el Sub lite era indispensable que la Junta Directiva aprobara la resolución que confirmaba el acto de desvinculación, es preciso resaltar que de acuerdo con la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993, “el nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria”. En este orden de ideas, y acogiendo igualmente el concepto del agente del Ministerio Público, se concluye que no era necesario en este caso someter el acto de declaratoria de insubsistencia a la aprobación de la Junta Directiva como tampoco la Resolución que confirmaba dicha decisión, pues la Ley expresamente dispone que tal determinación le compete a la autoridad nominadora que en el caso presente es el Gerente General de la entidad demandada; siendo ello así, los estatutos no pueden establecer condiciones diferentes a las legalmente establecidas, pues se quebrantarían normas de orden superior y la voluntad del legislador, situación que fragmenta los pilares de un Estado democrático y el sistema de pesos y contrapesos establecido constitucionalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02594-01(0168-12)

Actor: D.A.G.P.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

AUTORIDADES MUNICIPALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por D.A.G.P. contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

LA DEMANDAD.A.G.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos:

- “Oficio del Gerente General, mediante el cual se ordena la Calificación de Servicios, en caso de haberse producido, pues nunca se le dio a conocer al demandante”.

- Calificación de Servicios de 8 de marzo de 1996, “llevada a cabo por el Jefe inmediato”, “por orden del Gerente General”.

- Resolución No. 002 de 4 de junio de 1996, proferida por el Director de Informática, “en virtud de haberse declarado impedido el Calificador”, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Calificación de Servicios.

- Resolución No. 55837 de 12 de julio de 1996, expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Calificación de Servicios.

- Acta No. 35 de 25 de julio de 1996, suscrita por la Comisión de Personal, que “conceptúa que debe declararse insubsistente el nombramiento del señor D.A.G.P., puesto que obtuvo una calificación de servicios no satisfactoria, de conformidad con la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993”.

- Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996, emanada del Gerente General de la Empresa accionada, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Analista de Sistemas, Código 3307, Categoría A12, Centro de Costo 9009, Grupo SIGMA, Dirección Informática.

- Acta No. 025 de 2 de agosto de 1996, suscrita por la Junta Directiva de la Empresa demandada, mediante la cual se aprobó la Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996.

- Resolución No. 57329 de 29 de agosto de 1996, suscrita por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996 y la confirmó.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- R. al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación.

- Pagarle, en forma actualizada, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

- Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

- Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor D.A.G.P. se vinculó a las Empresas Públicas de Medellín desde el 11 de julio de 1988, después de haberse surtido el respectivo proceso de selección. Sin embargo, fue retirado del servicio, a partir del 4 de septiembre de 1996, por calificación insatisfactoria.

La anterior decisión le causó al accionante un estado de conmoción, desmoralización y decaimiento, que lo condujo a incapacitarse por orden del médico psiquiatra tratante. Igualmente, como consecuencia de la calificación insatisfactoria, el demandante presentó renuncia al cargo, la cual no le fue aceptada porque ya se había expedido y comunicado el acto que declaraba la insubsistencia de su nombramiento.

El señor G.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución que declaró insubsistente el nombramiento, el cual le fue resuelto por la Resolución No. 57329 de 29 de agosto de 1996, “suscrita por el Gerente General y sin que se hubiese llevado a la aprobación de la Junta Directiva del Establecimiento”, es decir que se desconoció el hecho de que el actor estaba adscrito al sistema de carrera administrativa y que, además, el referido acto requería de la aprobación de la Junta Directiva por tener el carácter de complejo y por lo tanto, para su regular formación, era necesaria la convergencia de varias voluntades.

La Calificación de Servicios efectuada por el señor P.R., jefe inmediato del actor, fue subjetiva y carente de elementos de juicio, al punto que al interponerse el recurso de reposición dicho funcionario se declaró impedido para conocer del mismo, a pesar de que no se configuraba ninguna causal de impedimento.

Además, “la farsa montada por el calificador, resalta y sobresale”, por cuanto “solamente la resolución que resuelve el Recurso de Reposición es extensa y llena de terminología en Ingeniería de Sistemas y las restantes se limitan a acoger lo dicho, en dicho acto administrativo”.

Igualmente, se evidencia que la administración adoptó la calificación y la decisión de retiro sin contar con las pruebas necesarias para ello, “no obstante que el demandante las solicitó, incluyendo un experto en Ingeniería de Sistemas”. Es decir, la referida actuación obedeció a simples afirmaciones y caprichos del nominador.

En efecto, es “tan complejo y tedioso lo expresado en los actos administrativos y resoluciones del Ente demandado que la Comisión de Personal en su concepto emitido en julio 25 de 1996, Acta número 35, se limitó a verificar si se había cumplido o no el procedimiento, establecido en las normas que regulan la Calificación de Servicios y no profundizó en la justicia o injusticia, en lo fundada o infundada, en lo acertada o desacertada, en lo equitativo o inequitativo de la Calificación de Servicios efectuada al ex servidor G.P.. En suma, la Comisión de Personal no cumplió con su obligación legal al no haber analizado y abordado los diferentes tópicos de la Calificación de Servicios, en especial en lo tocante con el aspecto probatorio”.

El demandante tiene pleno convencimiento que en su caso se cometió una injusticia, pues cuenta con una excelente hoja de vida de acuerdo con el tiempo de servicio, eficiencia en otros cargos desempeñados, ausencia de faltas disciplinarias, calificaciones anteriores satisfactorias; por estos aspectos, el actor puso en conocimiento de la División de Relaciones Industriales, hoy División Gestión Humana, los atropellos y acosos laborales de que venía siendo víctima por parte de su jefe inmediato, “con el fin de que se le investigara disciplinariamente y, tal vez pensando que en tales circunstancias, no insistiría en su Calificación insatisfactoria”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 29, 53, 84 y 125.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 85, 176, 177 y concordantes.

Ley 27 de 1992.

El Acuerdo Municipal No. 58 de 6 de agosto de 1955, expedido por el Concejo Municipal de Medellín.

El Decreto No. 100 de 28 de enero de 1994, proferido por el Alcalde de la ciudad de Medellín.

El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

En el presente caso se desconocieron las normas territoriales expedidas por el Alcalde de Medellín y el Concejo Municipal del mismo ente, según las cuales le corresponde a la Junta Directiva del Establecimiento demandado aprobar e improbar los nombramientos y remociones de personal que realice el Gerente. A su vez, éste debe sujetar los referidos actos a la aprobación de la Junta Directiva. Entonces, como “el señor Gerente no sometió a la aprobación de la Junta Directiva, la Resolución número 57329 de agosto 29 de 1996, mediante la cual se resolvía el recurso de reposición que conforme al Artículo 9° de la Ley 27 de 1992, procedía contra la Resolución número 56364 de julio 29 de 1996 que declaraba insubsistente al señor D.A.G.P., por Calificación de Servicios insatisfactoria, como si lo hizo con la resolución que se acaba de citar, incurrió en vicio de forma e irregularidad...

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