Sentencia nº 20001-23-31-000-2001-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012
Fecha | 05 Julio 2012 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
CONCILIACION JUDICIAL Y CONCILIACION PREJUDICIAL - Mecanismo de resolución de conflictos / ACUERDO CONCILIATORIO - No aprueba. Por afectación al patrimonio público
Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que el mismo es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.(…) Ahora bien, para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (…). Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes. (…)Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. (…) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (...) Revisado el proceso, se encuentra que el presente acuerdo cumple con los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la presente providencia, sin embargo, no es posible sostener los mismo respecto de lo dispuesto por el numeral 4, pues la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto. La decisión así adoptada no implica que el Despacho desconozca la importancia y utilidad de la conciliación no solo como mecanismo de descongestión de los despachos judiciales sino también para procurar la efectividad de los derechos de las partes que, en tratándose del patrimonio e interés públicos, no es posible omitir la exigencia de certeza del derecho reclamado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00684-01(32635)
Actor: L.E.G.R. Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (CONCILIACION JUDICIAL)
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en audiencia celebrada el día 10 de noviembre de 2011, en la cual se acordó lo siguiente:
“1. Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 65% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, pagaderos dentro de los 90 días siguientes a dicha aprobación y...
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