Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506285

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REMISION DE PROCESOS PARA FALLO A LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Se presenta cuando existan razones de importancia jurídica o trascendencia social / FACULTAD PARA SOLICITAR REMISION DE PROCESOS A LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – En vigencia del CCA está reservada al Ministerio Público y de oficio por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado

Conforme con los artículos 97-5 y 130 CCA, la Sala Plena del Consejo de Estado, de oficio o por solicitud del Ministerio Público, puede asumir el conocimiento de algún asunto que se tramite en las diferentes secciones de la Corporación, cuando existan razones asociadas a la importancia jurídica o trascendencia social. Para denegar la anterior solicitud, basta decir que las partes, los terceros, en este caso, los coadyuvantes de los demandantes, no están habilitados para pedir que el asunto sea avocado por la Sala Plena para dictar sentencia. En vigencia del CCA esa facultad está reservada al Ministerio Público. O puede ocurrir que, de oficio, las secciones o subsecciones de la Corporación remitan un asunto para que la Sala Plena decida si asume el conocimiento, pero no por petición de alguna de las partes. En todo caso, esta S. considera que las razones de importancia jurídica o trascendencia social a que alude la señora De La Torre Tobar no son distintas a las que surgen en los asuntos en los que se discuten temas propios del derecho tributario, en especial, los asuntos relacionados con impuestos nacionales. En este tipo de asuntos está de por medio no solo el interés general, representado en la necesidad del recaudo, sino los intereses de los contribuyentes que esperan saber a ciencia cierta cuáles son las condiciones para cumplir el deber de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, según los parámetros de justicia y equidad (artículo 95-9 de la CP).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 97 NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 130

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 098797 DE 2010 (28 de diciembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – TESIS JURIDICA 2 (Anulado) / CONCEPTO 098797 DE 2010 (28 de diciembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – INTERPRETACION JURIDICA 2 (Anulado)

DECISIONES ADMINISTRATIVAS – Se adoptan a través de actos administrativos que a su vez pueden ser actos normativos y actos administrativos propiamente dichos / ACTO ADMINISTRATIVO NORMATIVO O REGLAMENTO – Es de contenido general, impersonal y abstracto y de modo general manda, prohíbe, permite y sanciona / ACTO NORMATIVO O REGLAMENTO – Tiene su origen en la facultad reglamentaria del Presidente de la República para lograr la cumplida ejecución de la ley

La administración adopta las decisiones mediante actos administrativos, que son actos jurídicos y que respecto de las situaciones jurídicas a las que se refieren son, por lo menos, de dos grandes y diferentes clases: el acto normativo (reglamento) y el acto administrativo de contenido particular y concreto. El acto normativo o reglamento es el llamado también acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, por cuanto, al igual que la ley, de modo general, manda, prohíbe, permite y sanciona. Es fuente secundaria de derecho administrativo. El acto administrativo de contenido particular y concreto, en cambio, es el que denominamos propiamente acto administrativo, en cuanto materializa o particulariza la ley y el propio reglamento a una situación específica. Es el que aplica al caso las fuentes del derecho administrativo. La expresión «acto administrativo» suele utilizarse indistintamente para denotar una u otra figura. Pero sin duda son bien distintas. El acto administrativo particular surge de una actuación administrativa, que, conforme con el artículo 4° CCA —cuya redacción coincide con la que tiene el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011—, puede iniciarse a petición de parte: en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento del administrado de una obligación o un deber legal (deber de declarar renta, por ejemplo), o de oficio. También la petición de información culmina con actos administrativos que justamente exponen y entregan la información solicitada por el interesado, salvo los casos de información reservada (antes, el artículo 19 CCA, hoy artículo 24 de la Ley 1437 de 2011). Y el acto normativo tiene origen en el ejercicio de la llamada facultad reglamentaria que el artículo 189-11 CP reconoce al Presidente de la República para lograr la cumplida ejecución de la ley, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes con ese fin. (…) El reglamento suele tener origen en el ejercicio del derecho de petición de interés general, aunque la mayoría de las veces no precisan de una petición de contenido general.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 24 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11

CONSULTAS A LA ADMINISTRACION – Es una de las formas de ejercer el derecho de petición / CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION – No comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución / CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – De manera excepcional han sido considerados como actos administrativos asimilables a una especie de reglamento susceptibles de demandarse ante la jurisdicción / CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Delimitan el alcance e interpretación general de las normas tributarias y al tener componente normativo son vinculantes y obligatorios / INTERPRETACION JURIDICA NORMATIVA – Es la que se materializa en concepto oficial que determina la forma de entender y aplicar una norma tributaria

Ahora, el artículo 25 CCA (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad «ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». En materia tributaria, especial mención merecen los conceptos que expide la administración cuando absuelve las consultas sobre la interpretación general de normas tributarias. Esos conceptos, de manera excepcional, han sido considerados actos administrativos, asimilables a una especie de reglamento, que son susceptibles de cuestionarse ante esta jurisdicción, pues nacen de la potestad de interpretar oficialmente las normas tributarias. (…) Los conceptos que expiden las autoridades tributarias habilitadas delimitan el alcance e interpretación general de las normas de ese tipo y en cuanto tienen un claro componente normativo (que naturalmente les otorga el carácter vinculante y obligatorio), orientan la actuación no solo de los contribuyentes, sino de la propia administración, que, desde luego, está en la obligación de respetar las actuaciones de los particulares amparadas en tales conceptos. Empero, no todo concepto de la administración tributaria puede denominarse acto normativo. Puede ocurrir que la consulta aluda a alguna cuestión tributaria que corresponda a la administración, esto es, relacionada con el ámbito de sus competencias, pero que no tenga un carácter general, impersonal y abstracto, al punto que no pueda asimilarse a un auténtico acto normativo o reglamento, con los efectos de ser obligatorio y vinculante. Además, la Sala precisa que el concepto normativo no se relaciona ni define situaciones particulares y concretas, sino generales, impersonales y abstractas. Los actos administrativos particulares, se insiste, nacen de la actuación administrativa que se inicia de oficio, por el cumplimiento de una obligación o deber legal, o a petición de parte, esto es, por el ejercicio del derecho de petición en interés particular. F., por ejemplo, que la DIAN en los conceptos normativos interpreta la norma tributaria, sin que le interese la situación particular de algún contribuyente así se hayan originado en alguna consulta específica que alguno de ellos haya formulado. Es un tipo de interpretación jurídica, normativa, por ende, que se materializa en un concepto oficial en el que se determina la forma general de entender y aplicar una norma tributaria, aduanera, de comercio exterior o cambiaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 28

ACTO ADMINISTRATIVO NORMATIVO DE TIPO REGLAMENTARIO – Es el concepto DIAN 098797 de 2010 donde se fijó la interpretación oficial del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 frente a los contratos de estabilidad jurídica / CONCEPTO DE LA DIAN SOBRE EL IMPUESTO AL PATRIMONIO EN LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Es una auténtica decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos generales vinculantes y obligatorios

En el sub iudice, el Concepto 098797 de 2010 fue expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN para atender la consulta que formuló la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá sobre el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370, así: (…) Y aquí la Sala anticipa la primera conclusión: se trata de un acto normativo, de tipo reglamentario, en tanto la DIAN fijó la interpretación oficial del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 y determinó la incidencia de ese impuesto en el régimen de estabilidad jurídica regulado por la Ley 963, tal y como se explicará más adelante. Esa interpretación, en los...

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