Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01732-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016
Fecha | 30 Agosto 2016 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA - No se configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / PERDIDA DE EXPEDIENTE - No se acreditó. En cumplimiento de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de Judicatura se remitió al Tribunal Administrativo de Caldas
La Sala negará las pretensiones del accionante porque, según las pruebas obrantes en el proceso, el expediente que presuntamente se extravió tras ser remitido al Tribunal Administrativo de Caldas, realmente nunca estuvo perdido. Esta conclusión se deriva de que el expediente presuntamente extraviado no solo se encuentra en la lista de procesos remitidos al Tribunal Administrativo de Caldas, sino también en el listado de expedientes que actualmente están allí (…). De haberse perdido, este solamente aparecería en el inventario de procesos remitidos, pero no en el de recibidos; y aún menos estaría en turno para ser fallado. Al tener en consideración lo anterior, en el caso del actor debe hacerse una salvedad: la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia nunca existió, ni antes de la interposición de la acción, ni después. Lo único que sucedió fue que en cumplimiento de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de Judicatura el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Caldas. Circunstancia que fue de pleno conocimiento del actor, tal como se desprende del escrito de tutela. Sin embargo, no se acreditó que este alguna vez haya estado perdido. De hecho, según lo señaló la magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas desde que el expediente fue enviado por el Tribunal Administrativo del Meta este ha reposado en su despacho, esperando el correspondiente turno para fallo. Por lo expuesto esta S. no encuentra que exista algún hecho que haya vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Motivo por el que se negarán las pretensiones del accionante. Además, al considerar que una de las pretensiones del actor era que las entidades accionadas informaran la ubicación del proceso, sería aún más innecesario acceder al amparo constitucional. El motivo consiste en que esa información -es decir la ubicación del expediente- ya se obtuvo gracias a los escritos que presentaron los accionados en el trámite de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01732-00 (AC)
Actor: F.C.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por F.C.R., de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
El 13 de junio de 2016 F.C.R. interpuso, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y otros, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso.
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Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERO. Declarar la vulneración de los derechos...
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