Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506381

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rompimiento del equilibrio económico / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de la acción de controversias contractuales

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 16 de noviembre de 2005, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 -que entró a regir el 28 de abril de ese año-.(…). de su sola lectura, el contrato no contiene una cláusula compromisoria, entendida como aquel acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes contratantes deciden sustraer de la jurisdicción competente, el conocimiento de las controversias –todas o algunas- que se susciten en torno a la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, para someterlas a la decisión de un tribunal de arbitramento, es decir que no hubo una renuncia expresa a la jurisdicción contencioso administrativa, como la competente para conocer del presente proceso y por lo tanto, es suya la competencia para resolver el litigio

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005ARTICULO 1º

ACREDITACION DEL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL CONTRATO - No procede por ausencia de causa imprevista durante el contrato / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en cabeza del contratista / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Falta de prueba

Observa la Sala en primer lugar, que contrario a lo sostenido en la demanda, el hecho de que los equipos ofrecidos por la entidad contratante y necesarios para llevar a cabo las labores de mantenimiento de la vía férrea –carromotor, bateadora, reguladora y dresina de control- presentaran desperfectos y no estuvieran en óptimas condiciones para funcionar, no fue imprevisto para el contratista, toda vez que en el mismo pliego de condiciones se contempló la necesidad de efectuar un inventario de dichos elementos para establecer las reparaciones a las que debían ser sometidos para ponerlos a punto y que pudieran ser operados en condiciones de normalidad.(…). se estableció en el pliego de condiciones que las reparaciones que efectuara el contratista a esos equipos, debían ser previamente autorizadas por el vicepresidente de control operacional de FERROVÍAS, a quien le debía presentar las correspondientes cotizaciones y una vez obtenida la aprobación y efectuadas las reparaciones, se presentaría la cuenta de cobro con el visto bueno de la misma dependencia para su pago y también se dispuso que el combustible, los lubricantes y otros gastos necesarios para el mantenimiento de los equipos, estarían a cargo del contratista.(…). si se analizara la reclamación como un evento de incumplimiento de la entidad demandada respecto de su obligación de reconocer todos los costos de repuestos y reparaciones a las maquinarias de su propiedad, se encuentra que tampoco obran pruebas en el plenario que permitan establecer con certeza tal incumplimiento, en la medida en que no se acreditó, respecto de todos las cantidades reclamadas, que el contratista hubiera presentado las respectivas cotizaciones como era su obligación y que hubiera obtenido la autorización de la entidad contratante para adquirir elementos y llevar a cabo reparaciones por los valores que reclama en la demanda ni que hubiera presentado las cuentas de cobro en la forma prevista en el pliego de condiciones.(…). se observa que la obligación de pago a cargo de FERROVÍAS por concepto de repuestos y reparaciones a los equipos de su propiedad facilitados al contratista y que eran necesarios para la ejecución de los trabajos, sólo surgía una vez los mismos eran autorizados por la entidad, luego de que el contratista le presentaba las respectivas cotizaciones y estas eran aprobadas por la contratante, circunstancia que, en el presente caso, no demostró la parte actora.(…) al no haber acreditado la demandante su propio cumplimiento contractual, respecto de obligaciones previas a su cargo, necesarias para exigir a su vez el cumplimiento de la entidad de su propia obligación de pago, no resulta procedente acceder a estas pretensiones.(…). advierte la Sala que es evidente la falta de soporte probatorio de los cálculos efectuados por los peritos, pues en parte alguna constan los pagos que supuestamente el demandante efectuó durante el lapso mencionado en la demanda, ya que no obra la nómina o los recibos de pago o de consignación ni ningún otro medio de prueba que los acredite.(…). para la Sala es claro que de conformidad con el análisis en conjunto del acervo probatorio allegado al plenario, la parte actora no logró demostrar que en su relación contractual con FERROVÍAS se presentó el rompimiento del equilibrio económico del contrato en la forma expuesta en la demanda, como tampoco que la entidad contratante hubiera incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones que se haya traducido en la producción de perjuicios que le deban ser indemnizados

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 / CODIGO CIVIL – ARTICULO1602 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01996-01(32437)

Actor: CONSORCIO CIAF LTDA. INGENIERÍA-MIKO LTDA.-CASTRO GUEVARA Y OTROS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS FERROVIAS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de noviembre de 2005, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El consorcio CIAF LTDA- Ingeniería-MIKO LTDA.-Castro Guevara, celebró y ejecutó un contrato con FERROVÍAS para el mantenimiento de un tramo de la vía férrea del Atlántico. El contratista demandó a la entidad por rompimiento del equilibrio económico del contrato y por incumplimiento respecto de su obligación de pago de todos los costos en los que incurrió, especialmente derivados de la reparación de los equipos puestos a su disposición por FERROVÍAS para la ejecución de los trabajos y el bajo rendimiento derivado de la imposibilidad de disponer de la vía durante el tiempo ofrecido por la entidad.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

1. El 25 de septiembre de 2002, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el consorcio CIAF LTDA.-Ingeniería-MIKO LTDA.-Castro Guevara, las sociedades CIAF LTDA. Ingeniería y M.L.. y el señor B.A.C.G., presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS, en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5 a 22, c. 1):

Primera

Que se declare responsable a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS, como consecuencia del incumplimiento y la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de Obra No. 01-0274-0-99, suscrito entre el Consorcio CIAF LTDA. INGENIERÍA-MIKO LTDA.-CASTRO GUEVARA y FERROVÍAS.

Segunda

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS, a indemnizar los perjuicios materiales causados a mis poderdantes.

Tercera

Que se liquide el contrato de Obra No. 01-0274-0-99, suscrito entre el Consorcio CIAF LTDA. INGENIERÍA-MIKO LTDA.-CASTRO GUEVARA y FERROVÍAS.

Cuarta

Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Quinta

Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, del contrato de obra pública n.o 01-0274-0-99 del 31 de mayo de 1999 por el sistema de precios unitarios, cuyo objeto fue la ejecución del mantenimiento integral del corredor y la vía férrea entre los sectores La Loma (PK752) y el acceso a Puerto Drumond (PK938) de la red férrea del Atlántico, el cual fue prorrogado el 31 de marzo de 2000 y finalizó, sin que hubiera sido liquidado.

2.1. El demandante narró que de acuerdo con el pliego de condiciones, FERROVÍAS se comprometía a i) reajustar los precios unitarios, ii) suministrar al contratista 4 horas diarias continuas para ejecutar los trabajos que afectaran el tráfico férreo, y a iii) suministrar un carromotor, una bateadora, una reguladora y una dresina de control, que serían entregadas en perfecto estado de operación, debiendo el contratista destinar personal calificado y efectuar mantenimiento preventivo a dicha maquinaria.

2.2. Añadió que una vez entregadas la bateadora (el 16 de septiembre de 1999) y la reguladora (el 29 de septiembre siguiente), el contratista debió repararlas para poder operarlas, tiempo durante el cual no pudo adelantar las labores propias del contrato, lo que le representó pérdida de tiempo y lucro cesante en la ejecución de los trabajos, así como pérdida de sus expectativas, sobre la labor que adelantaría con la maquinaria, que sólo se pudo adelantar en un 17%, lo que le generó los perjuicios que ahora reclama.

2.3. Afirmó el demandante que las actividades del contratista también se vieron afectadas por el incumplimiento de la entidad de su obligación de darle 4 horas diarias para los trabajos de mantenimiento de la vía férrea, debiendo interrumpir labores para dar vía a los trenes.

2.4. Agregó que el contratista, con autorización de la vicepresidencia de concesiones y...

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