Sentencia nº 23001-23-31-000-2007-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506413

Sentencia nº 23001-23-31-000-2007-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO - No probada. Se acreditó que el Instituto Nacional de Vías cumplió con su obligación de mantenimiento y señalización

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00118-01(40535)

Actor: L.P.G. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2010[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    De acuerdo con la demanda[2], el 29 de marzo de 2005, hacia la 1:30 p.m., la señora C.I.L.M. se transportaba como pasajera de la buseta de placas YAA-090, de propiedad del señor J.L.T.C., afiliada a la empresa SOTRACOR S.A. y conducida por el señor L.R.N.G., por la ruta que de Montería conduce a Lorica en el departamento de Córdoba.

    A la altura del corregimiento de Pelayito, el conductor perdió el control del rodante que se salió de la carretera, ocasionando el deceso de la señora C.I. y lesiones a los demás pasajeros. Los demandantes atribuyeron el accidente a que el INVIAS permitió la circulación del vehículo no obstante su gran vetustez; falta de señalización del tramo y a la ausencia de berma peatonal.

    1.2. Lo que se pretende

    1.2.1 En la demanda instaurada por los señores R. delC.M.M. y L.P.G. –quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos A.M., L.M. y L.P.L.-, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

  2. DECLARACIONES Y CONDENAS

  3. Declárese que LA NACIÓN O ESTADO COLOMBIANO-MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes L.P.G. (compañero permanente) y de los menores A.M., L.M. y L.P.L., y RODELINDA DEL CARMEN MORELO MORELO, como consecuencia de la muerte de su familiar C.I.L.M. (Q.E.P.D.), ocurrida en un accidente de tránsito el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005) a la altura del corregimiento de PELAYITO jurisdicción del municipio de San Pelayo-Departamento de Córdoba (…)

  4. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN O ESTADO COLOMBIANO-MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), a la reparación o compensación del daño y perjuicios ocasionados, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes conceptos indemnizatorios.

  5. PERJUICIOS MORALES

  6. Al señor L.P.G. (compañero permanente), a sus menores hijos A.M., L.M. y L.P.L., y RODELINDA DEL CARMEN MORELO MORELO (madre de la occisa), con equivalente en pesos del día de ejecutoria que ponga fin al proceso, de SETECIENTOS (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), para cada uno de ellos.

  7. PERJUICIOS MATERIALES

  8. Al señor L.P.G. (compañero permanente), a sus menores hijos A.M., L.M. y L.P.L., ruego que se les pague por concepto de lucro cesante las sumas o ayuda económica que han dejado de percibir por la muerte de C.I.L.M.; el cual se deducirá teniendo en cuenta el promedio de vida de los demandantes y de la finada, como también el ingreso percibido por la fallecida, etc. y de acuerdo a los parámetros trazados por el Consejo de Estado para indemnizar esta clase de perjuicios.

  9. Todas las cantidades anteriores pretendidas deberán pagarse con los intereses compensatorios, moratorios y debidamente actualizados en su poder adquisitivo.

  10. Los entes condenados, le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  11. PETICIÓN ESPECIAL: si no fuere posible probar la falla del servicio de la administración, solicito al Honorable Tribunal, tener en cuenta las demás teorías de responsabilidad del Estado, especialmente, LAS DE DAÑO ESPECIAL O POR RIESGO EXCEPCIONAL, la cual ha aplicado en muchos casos nuestro Consejo de Estado en accidentes de tránsito, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y se condene a la entidad que resulte responsable de acuerdo a las pruebas que resultaren en el proceso.

    1.3. La oposición del extremo demandado

    El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, dentro del correspondiente traslado, adujo que el accidente en el que falleció la señora C.I.L.M. se produjo por culpa y negligencia imputable al conductor del vehículo de placas YAA-090 pues, de acuerdo con el informe del accidente, perdió el control del rodante por conducirlo con exceso de velocidad sobre el piso húmedo.

    Indicó que el estado de la carretera, en todo caso apto, no fue determinante en la causación del accidente, de modo que los daños causados por el estado del clima y la negligencia del conductor no pueden trasladarse a su cargo, pues no hubo una real participación de la administración en su concreción[3].

    1.4 Llamamiento en garantía

    Mediante auto del 25 de octubre de 2007, el tribunal aceptó el llamamiento en garantía que formuló el INVIAS a QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. La vinculada se opuso a las pretensiones fundada en que el accidente se debió a la lluvia. De suerte que la entidad demandada no puede ser obligada a reparar. En este orden, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia de responsabilidad del INVIAS por inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y la conducta del INVIAS”; “caso fortuito y fuerza mayor”; “ausencia de responsabilidad del INVIAS por ausencia de culpa”; “el daño no ha sido demostrado”; “reducción de la deuda y compensación de culpas”.

    Se opuso también al llamamiento en garantía. Adujo que como los requisitos formales para su vinculación no se cumplieron, se vulneró el derecho al debido proceso. Tampoco se demostró la ocurrencia del siniestro, circunstancia que impediría el pago de cualquier indemnización, aunado a que, tanto el riesgo cuya realización se concretó, como el pago de perjuicios morales, se encontraban excluidos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000169 y la acción derivada del contrato de seguro prescribió.

    Así las cosas, con base en lo expuesto, advirtió que, de llegarse a establecer la responsabilidad de la demandada, la aseguradora tendría que ser absuelta, acorde con las condiciones de la póliza y como lo dispone el Código de Comercio[4].

    1.5. Alegatos en primera instancia

    1.5.1 El INVIAS reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, a los que aunó que las pruebas acreditan que el accidente se produjo porque la vía estaba húmeda y por el exceso de velocidad con el que era conducido el vehículo de placas YAA-090, hechos y actos que no son imputables al ente demandado.

    En consecuencia, comoquiera que la parte actora no probó la acción u omisión por parte del INVIAS, indicó que lo procedente es negar las pretensiones[5].

    1.5.2 Por su parte, QBE SEGUROS S.A. reiteró los puntos expuestos en la contestación de la demanda y puso de presente que no se probó la responsabilidad del INVIAS en el accidente del 29 de marzo de 2005, si se tiene en cuenta que este se ocasionó porque la vía se encontraba húmeda por la lluvia y por el exceso de velocidad con el que el automotor, en el que se transportaba la señora C.I., se movilizaba, sin que incidiera en ello el estado de la calzada que, indicó, era idóneo para el tránsito.

    Adujo que no era de cargo del INVIAS eliminar hasta el más mínimo riesgo en las carreteras del país, ya que ello es imposible, por lo que los conductores deben actuar con la prudencia y diligencia propias del desarrollo de una actividad peligrosa. Así las cosas, en la medida en que no existe nexo causal entre el daño y una acción u omisión de la administración, no es viable que se acceda a las pretensiones[6].

    1.5.3 La parte demandante, por el contrario, indicó que la responsabilidad de la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR