Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506445

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por extorción, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

El 24 de julio de 2003, el Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 2 dejó a disposición de la Fiscalía al señor F.A.M.S., quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor F.A.M.S. ejecutó las conductas que se le imputaron, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia

[N]o hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor F.A.M.S. fue privado de la libertad desde el 24 de julio de 2003 hasta el 1 de diciembre de 2005, día a partir del cual fue puesto en libertad a órdenes del Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la Fiscalía General de la Nación (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) [A]ún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba (…)[L]a S. se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que esa decisión es atribuible a la propia víctima. [L]a entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales una persona privada de la libertad ha sido absuelta mediante sentencia absolutoria o equivalente con fundamento en el principio de in dubio pro reo, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Sobre la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIAARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Improcedente / DAÑO A LA VIDA EN RELACION – Improcedente

[E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022 (…)se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad el señor F.A.M.S. fue de dos años, cuatro meses y cinco días. Sin embargo, como quiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer, el valor correspondiente a 70 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto que se solicita en la demanda, está acreditado en el expediente, pues obra contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor F.A.M.S. y el abogado R.M.I.A. en el que se observa que se pactó el valor de diez millones de pesos como contraprestación de sus servicios. En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante y daño a la vida de relación, la Sala advierte que el tribunal negó estas pretensiones como quiera que el demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar los perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00254-01(42035)

Actor: F.A.M.S. Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de mayo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de julio de 2003, el Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 2 dejó a disposición de la Fiscalía al señor F.A.M.S., quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007 (f. 117-129, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores F.A.M.S. y E.P.E. presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

    Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor F.A.M.S..

    Condenar al demandado la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes lo máximo estipulado jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, POR LOS DAÑOS MORALES causados con ocasión de la injusta privación de la libertad de mi prohijado, F.M.S., hecho que se diera el 23 de junio del año 2003, por orden de la Fiscalía, absuelto por el Juzgado Único Penal de Valledupar.

    Para F.M.S. (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o el máximo jurisprudencial en su condición de víctima.

    Para la señora, E.P.E., CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES o el máximo jurisprudencial...

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