Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-02022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506457

Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-02022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

En entrevista practicada a la señora Auris Estela Mendoza (alias “La mona) el 10 de junio de 2003 ante los organismos de inteligencia de la Policía Nacional, esta señaló que el establecimiento comercial “La Casa del Blumer” era financiado con recursos provenientes del E.L.N. En consecuencia, el 13 de junio de 2003 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó la captura de la propietaria de dicho establecimiento, la señora B.M. de M., la cual se hizo efectiva al día siguiente. El 24 de junio de 2003, la mencionada fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra la sindicada y ordenó su libertad. El 18 de diciembre de 2003, el ente investigador precluyó la investigación en favor de B.M. de Moreno (…) la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al momento de ordenar la captura de B.M. de M., por cuanto dicha decisión se sustentó en un informe de policía que se limitó a replicar lo manifestado por una ex - integrante de la guerrilla, sin que en el documento apareciera que sus aseveraciones hubieran sido contrastadas con las características y circunstancias propias de la sindicada. De esta manera, el ente investigador de forma apresurada, ligera y sin mayor análisis hizo caso de la solicitud de captura hecha por la Policía Nacional, siendo su deber adelantar un análisis crítico de las pruebas que se pusieron a su alcance, obligación que debió cumplir previo a ordenar una medida que terminó afectando el derecho a la libertad de la demandante (…) [L]a S. concluy[ó] que el daño sufrido por B.M. de M. tuvo un carácter anormal e injusto y que fue consecuencia de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto, pero por las razones aquí expuestas.

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Daño / RESTRICCION DE LA LIBERTAD POR CAPTURA O DETENCION PREVENTIVA EN PROCESO PENAL - Requisitos

[L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad (…) Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo (…) la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia

La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional. (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) [S]i bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es preciso destacar que esta Corporación ha afirmado que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por antonomasia para endilgarle responsabilidad al Estado y su consecuente obligación indemnizatoria. Bajo tal premisa, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para soportar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Lucro cesante

Atinente al daño moral, es menester destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa (…) comoquiera que en el presente asunto se demostró que la víctima directa, la señora B.M. de M., estuvo privada de la libertad durante 11 días, y debido a que la sentencia impugnada excede en su reconocimiento los valores determinados por esta Corporación en sentencia de unificación, tal decisión será modificada en dicho aspecto y por concepto de perjuicios se le otorgará el equivalente a 15 smlmv (…) [L]a señora B.M. de M. era laboralmente productiva, pues era dueña del local comercial “La Casa del Blumer” y días antes de su detención había sido designada como administradora del establecimiento comercial “Azúcar”, pero no existe prueba que arroje cuánto devengaba por tal concepto, de manera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar al haber calculado el lucro cesante con sustento en la presunción de que la mencionada señora por lo menos devengaba un salario mínimo legal durante el tiempo que estuvo privada de la libertad (…) NOTA DE RELATORIA: En relación con las reglas para la tasación de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P.E.G.B. y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 39149, M.P.H.A.R..

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Consecuencias / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Buen nombre / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Satisfacción / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Garantía de no repetición

[E]sta Corporación ha sistematizado la tipología de daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e...

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