Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-90488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506501

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-90488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Naturaleza de la relación jurídica / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Partes / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Alcance expresión usuarios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Solidaridad

El texto del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tanto en su versión original como en la modificación que le introdujo el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, claramente extiende la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio a los derechos que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios. Así mismo y siguiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en las decisiones judiciales transcritas [sentencias C-493 de 19997 y C-690 de 2002], si el propietario y el poseedor del inmueble, así como el suscriptor del servicio, se benefician directamente de los servicios públicos a pesar de que no sean los consumidores directos del servicio, no existe ningún motivo para que sólo el suscriptor del servicio tenga la posibilidad de ejercer los derechos que se derivan del contrato de servicios públicos domiciliarios. En esa medida, cuando los artículos 68 (interrupción del servicio por decisión del suscriptor), 70 (terminación del contrato) y 71 (cesión del contrato) de la Resolución 1732 del 17 de septiembre de 2007, se refieren a los suscriptores, debe entenderse que el derecho que tienen a la interrupción, terminación y cesión del contrato, se extiende a los propietarios, poseedores y usuarios del servicio, en virtud del contenido normativo del citado artículo de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que las empresas prestadoras de servicios públicos implementen los controles necesarios para evitar el ejercicio abusivo de los mencionados derechos y que se conviertan en instrumentos de expropiación de activos, como lo sugiere la apelante.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Respuesta a peticiones, quejas y recursos / PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Trámite / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –Sanción por quebranto del derecho de petición que afecte a los usuarios / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a conducta desplegada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., transgredió el ordenamiento jurídico constitucional y legal al cercenar el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de los derechos que se le reconocen a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, a través de una política a nivel nacional, con la cuestionable práctica de no dejar registro de las quejas de los usuarios, para posteriormente indicar que esas quejas carecían de verosimilitud, por lo que encuentra que la sanción impuesta sigue los parámetros previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pues como lo recordó la Sección en la providencia transcrita, esta conducta afecta gravemente la buena marcha del servicio público, no siendo de recibo, entonces, los argumentos esgrimidos por la apelante. Finalmente esta S. debe dejar claro que los recursos, quejas y peticiones son modalidades del derecho de petición en los servicios públicos domiciliarios, los cuales le permiten a todo usuario o suscriptor dirigirse a las empresas que los prestan para defender los derechos que el ordenamiento jurídico y el contrato de condiciones uniformes le confieren, empresas que están en la obligación de recibirlos, atenderlos, tramitarlos y contestarlos oportunamente. […] Por ello, debe ser cuestionada la decisión empresarial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de desconocer, sistemáticamente y a nivel nacional, tanto los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios constitucional y legalmente consagrados, como sus obligaciones, igualmente, constitucionales y legales, pues es claro que si bien en principio, la relación de las empresas prestadoras y los usuarios es de raigambre contractual, se encuentra, igualmente, irradiada por los derechos fundamentales y, en general, por el contenido axiológico de la constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 130 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 152 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 1732 DE 2007 – ARTÍCULO 75 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90488-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por desconocimiento del deber de recibir y tramitar los derechos de petición de los usuarios del servicio público de telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones SSPD-20083400010155 del 15 de abril de 2008 y SSPD-20083400020135 del 9 de julio de 2008, expedidas por el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se le ordene a la demandada pagarle la suma de $923.000.000, correspondiente a la sanción impuesta y pagada por la demandante; e igualmente, que se le reconozcan y paguen todos los perjuicios que «llegue a sufrir mí representada a cualquier título con ocasión de la sanción impuesta y que se demuestren en este proceso».

De manera subsidiaria, la demandante solicitó que en caso que no fuera declarada la nulidad de los actos administrativos acusados «se gradúe la decisión adoptada, atendiendo al impacto de lo verdaderamente acontecido y probado a lo largo de este proceso judicial».

1.2.- Los cargos formulados en la demanda. La violación de las normas en debieron fundarse los actos administrativos demandados.

1.2.1.- Normas violadas

En criterio de la sociedad demandante, las resoluciones enjuiciadas transgreden de los artículos 29[1] y 85[2] de la Carta Política y 81[3] de la Ley 142 de 1994.

1.2.2.- Concepto de la violación

La sociedad demandante formula dos cargos en contra de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

1.2.2.1.- Del vicio por violación de normas superiores

1.2.2.1.1.- Errada interpretación de las normas sobre el alcance del artículo 130 de la Ley 142 de 1994

La parte demandante manifiesta que es un error de interpretación considerar que la solidaridad prevista en el artículo 130[4] de la Ley 142 de 1994, le permite a una persona distinta del suscriptor realizar actos de disposición de la línea telefónica como el traslado, cesión a un tercero o terminación del contrato de servicios.

Estima, siguiendo los artículos 68[5], 70[6] y 71[7] de la Resolución 1732 de 2007, que «los actos de disposición de la línea y del contrato, tales como la cesión de la línea, el traslado a otro domicilio, y por supuesto la entrega de la línea, sólo pueden ser adoptados por el suscriptor originario. Interpretar de otro modo el artículo 130 de la ley 142 de 1994 trae como consecuencia que el titular de la línea pueda ser desposeído de ellas por sus arrendatarios, por ejemplo, quienes podrían cederla a un tercero, “llevársela con ellos al final del arrendamiento, o como es el caso, simplemente entregarla al operador».

Continúa su argumentación resaltando que la Resolución 1732 de 2007 definió los conceptos de suscriptor y usuario, razón por la que cuando los artículos 68, 70 y 71 se refieren al suscriptor del contrato, debe entenderse por él «la persona natural o jurídica con la cual se ha CELEBRADO el contrato de prestación de servicios», lo que quiere decir que dichas categorías reciben un tratamiento distinto y, en esa medida, «Si la intención del legislador hubiera sido que el derecho de terminar el contrato se extendiera también al usuario, lo habría hecho de manera expresa, como si lo hizo en el artículo 69 cuando menciona que el derecho de cancelar los servicios suplementarios lo tiene tanto el suscriptor, como el usuario».

Añade que la negativa de la empresa a cancelar el servicio se ha referido a usuarios y no a suscriptores, por cuanto los primeros no están autorizados por la ley para cancelar el contrato, razón por la que la demandante estima que no ha transgredido «el artículo 70 de la resolución 1732 (sic) de 2007, y por ello tampoco vulnera el artículo 68 de la misma norma, que se refiere al momento en el cual se debe interrumpir el servicio a solicitud DEL SUSCRIPTOR, y no podría hacerlo por exigir un requisito que se encuentra expresamente señalado en la Ley».

1.2.2.1.2.- Errada interpretación de las normas de la Resolución 1732 de 2007, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

La parte demandante inicia su análisis resaltando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos por la vulneración de los artículos 130, 131, 152 y 153 de la Ley 142 de 1994 y 6.1.1 de la Resolución 87 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por...

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