Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506521

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA)

Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial sí el acto acusado está afectado por expedición irregular e infracción de norma superior por: Desconocimiento del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, en razón a que eventualmente en el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la CRA, se habilitó a 154 organizaciones que no cumplían los requisitos para su participación, relativa con el tiempo de constitución de la organización y la ejecución de proyectos ambientales fuera del área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA; Infracción de los artículos 33 y 66 de la Ley 99 de 1993, porque presuntamente en el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la CRA, no podían participar entidades que tuvieran como domicilio el distrito especial de Barranquilla, toda vez que al no contemplarse esta ciudad como jurisdicción de la CRA, debieron excluirse. Con tal fin debe determinarse cuál es la jurisdicción de esta entidad; Infracción de los artículos 5 del Decreto 0208 de 2004 y 13 de la Ley 768 de 2002, relativa a determinar si la Corporación Autónoma Regional del Atlántico tiene o no competencia en el Distrito Especial de Barranquilla, y establecer con ello si la existencia del DAMAB, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla excluye a las entidades con domicilio en la ciudad de Barranquilla para participar en la elección que se ataca. Bajo este panorama, procede la Sala a analizar el problema jurídico que subyace al caso concreto, pero antes y por efectos metodológicos, la Sección se ocupará en primer término de analizar la naturaleza de las corporaciones regionales autónomas y, en específico, la normativa que orienta su misión esencial dentro de la organización ambiental.

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Naturaleza y misión ambiental

Esta misión esencial con el medio ambiente los sitúa como organismos fundamentales en el contexto de la protección que los guía, y por ello en su conformación se considera la participación de diferentes estamentos representados por el sector público que orienta la política ambiental del país, esto es, el Ministerio del Medio Ambiente y también de los demás funcionarios que dentro del ámbito de jurisdicción ejerce o tiene a su cargo esa estrategia y organización ambiental en el ámbito territorial con incidencia en las localidades de jurisdicciones de las CRA. También estimó oportuno darle cabida a diversos conglomerados sociales que lideran bajo su marco de acción, la garantía de lograr avances y desarrollos efectivos, en ese fin orientado a la protección del medio ambiente y de los recursos renovables. El artículo 24 de la Ley 99 de 1993, se ocupa de definir cuál es su naturaleza jurídica, y de este concepto ha de entenderse que son entes corporativos autónomos, encargados de ejercer y adelantar un control policivo y administrativo en la preservación del ambiente y del aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 24

CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Integración / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Entidades sin ánimo de lucro pueden integrarlo / ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - Requisitos

Se contempló que el consejo directivo de las corporaciones vigentes para la expedición de la Ley 99 de 1993, y aquellas que se crearon con esta norma, tuvieran una integración coherente con su propósito, el cual se funda en un modelo de participación democrática y pluralista, en tanto incluye no solo a las entidades responsables del tema sino a particulares que trabajan en pro de ese fin ambiental y de las sociedades y comunidades minoritarias que convergen en la zona o área de jurisdicción (…) De acuerdo con esta normativa, se abrió paso a que en la dirección de las corporaciones autónomas regionales y una vez acreditado el propósito que persiguen las entidades privadas organizadas en torno a este objeto social de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, pudieran participar en el proceso eleccionario (…) se fijaron los requisitos que deben cumplir estas entidades con el fin de hacerse parte en el proceso del cual resultaran elegidos dichos representantes y, para el efecto, estableció que la forma de cumplirlo sería mediante una invitación o convocatoria pública que determine con exactitud: i) el lugar, ii) la fecha y iii) la hora límite en que la entidad recibe los documentos que se le exijan para su participación. Ordena esta norma que la convocatoria se publique y difunda en prensa y radio, además que se publique en la página web, en la secretaria de la sede principal y de las subsedes que tenga la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 2

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Jurisdicción

Se tiene que no existe duda de que la jurisdicción que comprende la CRA constituye incluso el Distrito Especial de Barranquilla, como se dejó visto en el acápite anterior. Así, el reproche que se plantea frente a este aspecto se entrará a examinar bajo este contexto, a efectos de lograr del examen de las pruebas acompañadas al proceso eleccionario la revisión de los documentos que le dieron plena validez a la participación de las entidades con domicilio en el Distrito de Barranquilla y, a las certificaciones que dan cuenta que la entidad que participó acreditó haber desarrollado también actividades de protección y promoción del ambiente en dicho Distrito, lo cual se insiste, es posible y perfectamente viable en razón a la jurisdicción que ocupa la CRA (…) no es aceptable el planteamiento del actor respecto de que opera una exclusión ipso facto del territorio que comprende el Distrito de Barranquilla, debido a la existencia de una entidad del orden distrital que dice releva a la CRA en sus funciones ambientales en ese territorio, y que tal entendimiento desplaza a las ONG radicadas en dicho ente territorial de participar en el proceso eleccionario, porque asegura, su participación está garantizada a través del DAMAB. Sobre este particular ha de señalarse que en relación con la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, citado como infringido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1340 de 2000, aclaró las circunstancias en que surgen los grandes centros urbanos (…) la Sala reitera la conclusión relativa a resolver las censuras puestas en conocimiento de esta Sección respecto de que la jurisdicción de la CRA comprende, como lo establece la ley y los estatutos de la entidad, el Distrito Especial de Barranquilla, y no resulta posible ninguna exclusión como la que predica el actor, por cuanto la jurisdicción en materia no está radicada en otra Corporación Autónoma Regional, único hecho válido para anteponerla a la fijación que al respecto se le hace a la CRA. Con fundamento en esta conclusión, el argumento relativo a la habilitación irregular de las organizaciones no gubernamentales que hubiesen acreditado su domicilio en el Distrito de Barranquilla o que hubiesen ejecutado proyectos ambientales en esta localidad, carece de fundamento y, por tanto no hay lugar a determinar que por este motivo hubiese procedido su rechazo, con miras a evitar su participación en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRA. Por lo mismo, el examen a realizarse se adelantará frente a cada caso particular

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Requisitos y habilitación de ONG en el proceso eleccionario

No es que las competencias de estas dos entidades sean excluyentes sino que dada la connotación de protección ambiental que se deriva de estas dos entidades, en específico de los grandes centros urbanos que surgieron de la imposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, que privilegiar en materia ambiental, que existan competencias armónicas en la organización del Estado. Por este motivo, se insiste, la función de planificación, promoción y garantía del medio ambiente no se circunscribe al nivel de descentralización territorial, como los sugiere el demandante al contemplar como infringidas las normas objeto de análisis, por cuanto en esta materia, tanto la constitución política como la ley no circunscriben su ámbito a los límites propios de la división político-administrativa, como lo plantea el actor, luego no es aceptable que se opongan entre estas dos entidades las funciones que realizan y tampoco que se infiera su exclusión en esta materia, respecto de la CRA, pues es evidente que la jurisdicción de las CAR se debe garantizar en todo el territorio nacional. Por estos motivos no hay lugar a declarar la nulidad de la elección y en ese orden de ideas se negaran las pretensiones de la demanda, por no haberse encontrado probadas las irregularidades inferidas al proceso de elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00007-00 (2016-0007)

Actor: R.M.C.

Demandado: REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ORGANIZACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – CRA

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano R.M.C. por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad electoral...

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