Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506653

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2016

Fecha08 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Prueba testimonial es inconducente para efectos de acreditar la condición de docente territorial o nacionalizado / PENSIÒN GRACIA- Prueba de los requisitos

la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es impertinente e inconducente, porque las declaraciones de los señores M.T.G.P., B.G.C., E.H.M., A. De Jesús Arias Coronado, no son el medio adecuado para definir con certeza el tipo de nombramiento de la accionante para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, pues para ello se requiere demostrar con elementos que no ofrezcan duda, que la señora A.O. delC.A.S. se vinculó como docente oficial y prestó sus servicios antes de 1980, con un nombramiento territorial o nacionalizado, siendo este un hecho determinante para concretar el derecho al reconocimiento de la pensión pretendida por la actora. Es importante señalar que la pensión gracia tiene como requisitos: i) haber prestado los servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado, y ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que se trata de hechos particulares tan concretos, que no son posibles determinar con certeza a partir de testimonios. De esta manera, se colige que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante no resulta procedente en el presente asunto. Por lo anterior, y dado que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los solicitados por el Tribunal en el auto cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, la prueba testimonial resulta impertinente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de prueba testimonial, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 17 de mayo de 2012, C.P, E.G.B., R.. 42549.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 219.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: W.H.G. (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01261-01(2357-14)

Actor: A.O.D.C.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Decreto 01 de 1984 - Auto interlocutorio- Apelación

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se negó la práctica de algunas pruebas.

ANTECEDENTES

La señora A.O. delC.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

• Resolución núm. UGM 022344 de 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

• Resolución núm. UGM 032985 de 14 de febrero de 2012, a través de la cual CAJANAL EICE en Liquidación, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la Resolución núm. UGM 022344 de 27 de diciembre de 2011 y la confirmó en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague a favor de la señora A.O. delC.A.S. una pensión de jubilación gracia en cuantía del 75% de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, junto a los intereses moratorios causados.

Mediante auto de 1 de febrero de 2013[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda y descorrió traslado para contestar a la parte demandada, y demás intervinientes.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección...

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