Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506749

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por 18.93 meses / REGIMEN APLICABLE - Objetivo por privación injusta de la libertad DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Objetivo

Se está entonces ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en la medida en que el actor fue privado de la libertad, y posteriormente fue declarado inocente por providencia definitiva, en la cual se determinó que no había cometido el hecho punible que se le endilgaba.(…) En efecto, la decisión adoptada no estuvo motivada en el hecho de que a pesar de que existieran pruebas que apuntaran a la responsabilidad del investigado, estas no fueran suficientes para llevar al fiscal a una convicción de la comisión del punible más allá de toda duda razonable. Por el contrario, lo que se encontró fue que los medios de convicción recabados sencillamente no acreditaban los supuestos del tipo penal que se le imputaba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

HECHO DE LA VICTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró

[Se] advierte que, efectivamente, está acreditado que la dependencia a cargo del ahora demandante se encontraba en una situación de desgreño y desorden administrativo, puesto que así se señala expresamente tanto en la sentencia condenatoria dictada en su contra, en la providencia que anuló lo actuado hasta la fecha, así como en la como en la decisión que precluyó la investigación (…) esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para considerar configurado un hecho de la víctima, pues si bien es cierto que puede llegar a pensarse que se trata de un incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cierto es que ese incumplimiento no guarda relación directa con el delito que se le imputaba. En otras palabras, para que se produzca el hecho de la víctima no basta con que se presente una culpa o dolo civil cualquiera, sino que se requiere, además, que esta haya sido la causa eficiente del daño, es decir, que haya influido directamente en la detención del señor.(…) es claro que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el simple desorden administrativo en el que haya incurrido un funcionario público, por sí mismo, no constituye un hecho exclusivo de la víctima, sino que es indispensable que este desorden haya sido relevante para efectos de construir la imputación en contra del investigado, dentro del proceso penal respectivo.(…) no puede perderse de vista que el motivo por el cual se le imputó al ahora demandante el delito atrás referido fue por la presunta apropiación de dineros en la que incurrió, mediante la modalidad de realizar falsos descuentos en las cuentas por cobrar de los pacientes. Sin embargo, en la decisión que precluyó la investigación se determinó que no había ninguna prueba que permitiera suponer que usurpó recursos que no eran suyos, al tiempo que se estableció que estaba verbalmente autorizado para adelantar los descuentos realizados. En ese sentido, se tiene que la culpa civil de que mantuviera desordenada la documentación de la tesorería no se encontraba relacionada con la responsabilidad penal que se le achacaba, y por ello, esa circunstancia no constituye un hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal.

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Indemnización solidaria / CONDENA SOLIDARIA - Faculta al cobro de la condena a cualquiera de la entidades

[Al] encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial -habida cuenta de que no se configuró el hecho de la víctima-, es indudable que hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual procederá la Sala a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados de dicho daño a favor del actor.(…) que dado que fueron dos los organismos de la Nación que intervinieron en la causación del daño a que se refiere esta sentencia -la Fiscalía General de la Nación en la etapa instructiva y la Rama Judicial en la etapa de juzgamiento- y que cada una de sus actuaciones tuvo la misma relevancia en la producción del mismo, la Nación pagará la condena que se le imponga, con cargo a los presupuestos de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por partes iguales, sin perjuicio de que la parte actora solicite el pago de la condena que a continuación se impondrá a una sola de dichas entidades, la cual posteriormente podrá repetir en la proporción que le correspondiere a la otra

PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización / RECONOCIMIENTO DAÑO EMERGENTE - Por acreditarse la defensa técnica

[Puede] la Sala concluir que el señor J.I.M.M. fue representado dentro del proceso penal por 6 defensores diferentes, de los cuales, sólo hay evidencia de que uno de ellos haya sido nombrado de forma oficiosa, teniendo en cuenta de que se cuenta con copia de la totalidad del proceso penal. De allí que, siguiendo las reglas de la experiencia, se pueda determinar que contratar a los referidos profesionales del derecho para que llevaran a cabo su defensa técnica le produjo una erogación patrimonial susceptible de ser indemnizada en esta sede

PERIODO A INDEMNIZAR - Privación efectiva y promedio del tiempo que tarda una persona en conseguir un nuevo trabajo. Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del SENA

[El] perjuicio que sufrió la víctima directa, el tiempo a indemnizar va desde el momento en que el mismo se produjo, esto es, desde que se hizo efectiva la privación de la libertad, el 17 de mayo de 1993, hasta el momento que recobró su libertad, el 6 de diciembre de 1994 -ver notal al pie n.º 16-, periodo que suma 18,93 meses.(…) Se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor J.I.M.M. debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.(…) En consecuencia el periodo que se debe indemnizar es de 27,68 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00784-01(27090)

Actor: J.I.M.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de mayo de 1993, el señor J.I.M.M. fue capturado para que rindiera indagatoria en el marco de la investigación que en su contra se adelantaba por el delito de peculado, por presuntamente haberse apropiado de dineros mientras fungía como tesorero en el hospital Universitario de La Samaritana. El día 21 del mismo mes y año la Fiscalía Ciento Sesenta de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública decidió decretar en su contra medida de aseguramiento y el 17 de septiembre de 1993 profirió resolución de acusación.

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 1994, dictó sentencia en la cual condenó al señor M.M. a 30 meses de prisión por encontrarlo culpable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo. Contra dicha decisión, el ahora demandante interpuso recurso de apelación, habiéndole correspondido el conocimiento del mismo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 6 de marzo de 1995 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado tras advertir que la Fiscalía no había motivado debidamente los cargos que le imputaba al sindicado.

El 5 de mayo de 1999, la Fiscalía Doscientos Diecisiete Seccional perteneciente a la Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia, al calificar el mérito del sumario, dispuso precluir la investigación adelantada, por considerar que no habían pruebas que señalaran que el señor M.M. era responsable del delito de peculado.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.I.M.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO

Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor J.I.M.M., por la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima mi representado a raíz del error judicial cometido tanto por el Fiscal ciento sesenta, de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, Dr. W.A.B., como en segunda instancia por la Fiscal delegada e igualmente por la...

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