Sentencia nº 20001-23-31-000-1999-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506777

Sentencia nº 20001-23-31-000-1999-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00721-01(30884)

Actor: MARCO E.Z.J.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por la Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 29 de octubre de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    La demanda interpuesta el 6 de mayo de 1999 (fol. 1 a 29, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor M.E.Z.J., se desempeñaba en el cargo de gerente del Banco de la República de Valledupar cuando acaeció el denominado “robo del siglo XX” a dicha sucursal, el 16 de octubre de 1994.

    Dentro de la investigación, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Quince de Valledupar llamó al señor Z. a rendir versión libre y espontánea el 21 de octubre de 1994 y lo vinculó al proceso mediante indagatoria el 18 de noviembre siguiente, a cargo de la Fiscalía Delegada 145 de la Unidad Especial creada por la Fiscalía General de la Nación para investigar este caso.

    El 30 de octubre de 1995, se resolvió la situación jurídica del señor Z.J. con la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, decisión ampliamente difundida por los medios de comunicación. El sumario fue calificado con resolución de acusación el 29 de abril de 1996 por los mismos delitos. El antes nombrado estuvo detenido por 10 meses y 5 días en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en etapa de juicio, otorgó el beneficio de detención domiciliaria al señor Z., la cual se prolongó por veintiún meses. El 20 de marzo de 1996, el Juez Cuarto Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria, la cual cobró ejecutoria el 10 de junio de 1998 de lo que se desprende el grave perjuicio patrimonial y extrapatrimonial infligido al demandante.

  2. Lo que se pretende

    Con fundamento en lo expuesto, los señores MARCO E.Z.J. y Y.D.M., en nombre propio y de los menores J.D. y M.Á.Z.D., formulan en contra de la Nación–Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 17 - 18, c. ppal.)

    “PRIMERA: Se reconozca el daño antijurídico especial descrito en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, causado a la familia Z. DUQUE por parte de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, producido por la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía 79 de la Unidad de Delitos Financieros, de la que era titular el doctor M.M.P.C., mediante resolución fechada el 30 de octubre de 1995 y que fue hecha efectiva el 31 de octubre del mismo, hasta el 10 de junio de 1998, cuando quedó debidamente ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 20 de marzo de 1998 por el Juzgado Cuarto Penal de Valledupar.

SEGUNDA

Se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en representación de LA NACIÓN, por los daños antijurídicos que le son imputables causados por la acción o la omisión de los subalternos y los perjuicios derivados de tales actuaciones sufridos por la familia Z.D., quienes lo demandan.

TERCERO

Como consecuencia del anterior reconocimiento, se condene a LA NACIÓN representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a ejecutar la reparación directa del daño reconocido y al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, a título de indemnización, ya que existe una relación de causalidad entre el error jurisdiccional como ocasionante (sic) de dichos perjuicios, de acuerdo con la estimación justa y razonada de la cuantía que especifico en los acápites respectivos.

CUARTA

Se condene a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, debidamente indexados (art. 178 del C.C.A. en concordancia con los artículos 874 y 875 del C. de Co.) los morales objetivados y fisiológicos que se demuestren dentro de la actuación.

QUINTO

Se ordene el cumplimiento de las condenas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 176 y 177 del C.C.A. (intereses), en concordancia con los artículos 874 y 875 del C.Co.”

Estas pretensiones, deben leerse de manera sistemática con el capítulo de la demanda denominado “daños y perjuicios”, en el que se individualizaron los montos pretendidos como reparación del perjuicio, tal como se indica en la pretensión tercera, así (fol. 19 a 25, c. ppal.)[1]:

“7.1. DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DR. MARCO E.Z.J.

(…)

7.1.1.1.1. LUCRO CESANTE

Corresponde a los créditos o frutos civiles que el Dr. MARCO E.Z.J. dejó de percibir a causa del daño sufrido.

(…)

Así las cosas, los ingresos mínimos dejados de percibir por el doctor MARCO E.Z.J., durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por orden arbitraria generada por la Fiscalía General de la Nación serían los siguientes:

|Año |Per. Detención |Días detenc. |Vr. diario |Vr. Total |

|1995 |31-oct-31-dic |62 |$130.411 |$8.085.544 |

|1996 |Año completo |365 | |$57.229.366 |

|1997 |Año Completo |365 | |$67.143.695 |

|1998 |Año completo |162 |$216.632 |$35.094.384 |

|Total |1 ene-10 jun |954 | |$167.552.989 | (…)

7.1.1.1.2. Daño emergente

(…)

  1. Los servicios profesionales de abogado corresponde al 25% del total de las indemnizaciones que por concepto de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD (Art. 414 C.P.P.), le llegaren a corresponder al D.M.E.Z.J..

(…)

  1. Los gastos de desplazamiento Bogotá – Valledupar y Valledupar – Bogotá debe ser objeto de peritazgo.

7.1.1.2. DAÑO MATERIAL NO VALORABLE PECUNIARIAMENTE

De acuerdo con el artículo 107 del Código Penal Colombiano, existen hechos, tales como los relacionados en el numeral 2.6 de la presente demanda, que no pueden ser susceptibles de valoración pecuniaria, además del lucro cesante y el daño emergente (…). En efecto (…) MARCO E.Z.J., estando detenido no pudo promocionarse ni ascender más en su vertiginosa carrera laboral (…) carrera que pudo haber continuado externamente al banco, de no ser por la detención arbitraria a que fue sometido por determinación de la Fiscalía. Por lo anterior, dejó de percibir más de cuatro mil gramos de oro fino teniendo en cuenta su grado de preparación, nivel académico y experiencia laboral acumulada.

Por otra parte su imagen personal de éxito, su imagen de éxito y gran ejecutivo, reconocida no solo entre sus compañeros de trabajo sino en el mundo social, profesional y académico.

7.1.2. PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A MARCO E.Z.J.

7.1.2.1. DAÑOS MORALES OBJETIVADOS

No sobra manifestar el dolor, la desesperanza, la desesperación, la humillación que todo ser humano sufre al encontrarse privado de su libertad, máxime cuando es por una génesis inexistente y por consiguiente injusta, como lo vemos en este caso, en el cual el hecho de ser trabajador, fue el punto de partida para la descarga de barbaridades de la Fiscalía sobre humanidad del Gerente del Banco de la República de Valledupar en aquel entonces.

Además debe tenerse en cuenta las condiciones infrahumanas en que en nuestro país deben vivir las personas detenidas en las cárceles; por otra parte el estrés sufrido por el Dr. MARCO E.Z.J. al estar sindicado y subjudice en la investigación, durante no solo el tiempo de su detención en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, sino también cuando se encontraba con detención domiciliaria hasta que por fin brilló la verdad y la justicia y fue entonces cuando el señor Juez Penal del Circuito de Valledupar, en su inteligencia y verdadero conocimiento del derecho lo declaró totalmente inocente de todos los cargos que se le inculpaban.

Por ello solicito que se indemnice al Dr. MARCO E.Z.J. con la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino, por este concepto.

7.1.2.2. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

Es evidente que el Dr. MARCO E.Z.J. no pudo tener una existencia más grata al no compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad J.D. y M.Á., a pesar de que el primero mensualmente fue llevado por su madre a visitarlo en la Cárcel Nacional Modelo en donde se encontraba detenido, además no pudo igualmente mantener la vida conyugal que llevaba normalmente dentro de su matrimonio con su esposa Y.D.M..

Por esas dos circunstancias solicito que se indemnice al Dr. Z.J., con la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino.

(…)

7.2. DAÑOS MORALES CAUSADOS A Y.D.M., J.D.Y.M.Á.Z. DUQUE

7.2.1. DAÑOS MORALES OBJETIVADOS

Solicito que sean indemnizados con la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino cada uno de ellos, toda vez que es innarrable (sic) la forma como sufrieron J.D. y M.Á.Z. DUQUE y Y.D.M., al ver a su padre y esposo detenido y tildado por sus compañeros de estudio del primero y demás amiguitos al igual que un sector considerable de la opinión pública, como un criminal, gracias a la actuación errónea e irresponsable de la Fiscalía. Esto fue una situación verdaderamente angustiante y estresante que no merece mayor ahondamiento en su explicación.

7.2.2. DAÑO FISIOLÓGICOS O A LA VIDA DE RELACIÓN

Los niños J.D. y M. ÀNGELZ.D., hubiesen tenido una existencia más agradable, si hubiesen podido compartir su diario y normal vivir con su padre todo el tiempo, de no mediar la absurda e...

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