Sentencia nº 47001-23-26-000-1995-03980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506785

Sentencia nº 47001-23-26-000-1995-03980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Resolución de contrato de compraventa / RESOLUCION DE CONTRATO - Genera cancelación de registro de folio de matrícula inmobiliaria / MUTUO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Las partes no cumplieron lo pactado / PROCEDENCIA DEL LLAMADO EN GARANTIA - Cumplimiento de supuestos o requisitos legales

El INCORA estaba en la obligación de pagar el precio pactado, tal como lo dispone el artículo 1929 del Código Civil, razón por la cual, ante la ausencia del pago, es evidente que hay lugar a la resolución del contrato de compraventa objeto de controversia y, en consecuencia, en principio, sería pertinente definir lo correspondiente a las restituciones de que trata el artículo 1932 ibídem. (…) la Sala encontró acreditado que el señor C.A., en calidad de vendedor del predio que denominó como Nevada y C. -se reitera que la adquisición de predios para englobar en el referenciado fundo se realizó con posterioridad a la oferta a la entidad estatal-, tenía pleno conocimiento de la construcción de mejoras de propiedad de terceros. Por su parte, el INCORA, a través de sus funcionarios y el avalúo realizado por el IGAC, tuvo certeza de la situación, sin desarrollar actividades tendientes a verificar la calidad que ostentaban los campesinos allí asentados, de modo que tanto vendedor como comprador, decidieron seguir adelante con la suscripción del contrato de compraventa, pasando por alto una situación que resultaba evidente y que podía entorpecer la ejecución del negocio jurídico. (…). La Sala advierte que dada la naturaleza del contrato de compraventa, las restituciones consistirían en la devolución del predio al vendedor y el precio pagado al comprador. Sin embargo, el INCORA no tiene la posesión del bien inmueble y esa fue precisamente la causa para abstenerse del pago, de modo que el vendedor no recibió el dinero correspondiente al precio y, en consecuencia, para el caso concreto no hay lugar a restituciones. Adicionalmente, pese a que las partes solicitaron el reconocimiento de los presuntos perjuicios derivados de la compraventa objeto de controversia, aquellos no fueron acreditados, razón por la cual se negarán las pretensiones dirigidas en ese sentido. (…) la Sala se releva de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de reconvención, porque aquellas están dirigidas a obtener el pago correspondiente a la compraventa del predio C. y Nevada, cuya resolución se dispuso de manera precedente. Asimismo, tampoco es necesario resolver la relación jurídico procesal entre el demandado en reconvención y los llamados en garantía

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer apelaciones en segunda instancia por su cuantía

La Sala es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal de las enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, según lo dispone el artículo 75 del mismo estatuto; y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho

la Sala pone de presente que le asiste razón al recurrente respecto de la inaplicabilidad del término de 20 años de que trata el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, en consideración a que el contrato de compraventa suscrito entre las partes y contenido en la escritura pública n.º 841, data del 14 de diciembre de 1992. Siendo así, es evidente que es previo a la expedición de la referida ley, por lo que el término de caducidad para el caso concreto, es el contenido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 del 7 de octubre de 1989, esto es, en dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. (…) el vencimiento de los dos años de que trataba el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la época de los hechos, fenecía el 11 de enero de 1996 y como la demanda se presentó el 17 de enero de 1995, no había operado el fenómeno de la caducidad. En ese mismo sentido, es del caso precisar que dado que la demanda de reconvención fue radicada el 5 de junio de 1995, tampoco feneció la oportunidad para su ejercicio, razón por la cual se continuará con el correspondiente estudio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-26-000-1995-03980-01(33225)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Demandado: C.A.C.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado y demandante en reconvención, contra la sentencia del 15 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda principal, decisión que será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 841 del 14 de diciembre de 1992, se disponga su cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º 222-0019434, se declare el incumplimiento del demandado y se indemnicen los perjuicios económicos. Por su parte, el demandado presentó demanda de reconvención, para que se declare el incumplimiento del INCORA en la cancelación del precio pactado, se ordene el pago y se reconozcan los correspondientes perjuicios.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 1995 (f.3-111 c. 1), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA-, a través de apoderado presentó demanda oportunamente, en ejercicio de la acción contractual contra el señor C.A.C.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

      1) Que se declare resuelto el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.º 841 otorgada el día 14 de diciembre de 1992 en la Notaría Única del Circuito de Plato (M..

      2) Consecuentemente se disponga la cancelación del registro de la misma escritura anotada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 222-0019434.

      3) Que se declare el incumplimiento por el demandado del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.º 841 en la Notaría Única del Círculo de Plato y como consecuencia de ello se declare también procedente el desistimiento del contrato en los términos de la cláusula octava de la mencionada Escritura Pública.

      4) Que se declare que el Instituto demandante no está obligado a pagar el precio pactado en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 841 otorgada el día 14 de diciembre de 1992 en la Notaría Única del Círculo de Plato.

      5) Que se condene al demandado a indemnizar al demandante los perjuicios económicos derivados de su incumplimiento.

      6) Se condene en costas al demandado.

    2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente:

      2.1. El señor C.A.C.A. hizo oferta formal de venta voluntaria al INCORA del predio denominado Los Caños, Tierra Azul y Nevada, en el municipio del Plato (Magdalena), el 4 de junio de 1991, indicando la extensión del terreno y la explotación que de allí se derivaba; ofrecimiento que fue aceptado mediante el oficio n.º 1435 del 14 de diciembre de 1992, a cuyas condiciones accedió el oferente.

      2.2. La venta se protocolizó a través de la escritura pública n.º 841 del 14 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Plato, por medio de la cual, el señor C.A. transfirió al INCORA, el derecho de dominio sobre la totalidad del predio rural denominado Nevada y C., junto con sus anexos y mejoras.

      2.3. Explicó que dicha propiedad comprendía otros predios- Los Caños, Tierra Azul y Nevada- que fueron adquiridos por el demandado el 17 de diciembre de 1991 y a su vez fueron fusionados al inmueble denominado Tierra Grata.

      2.4. Agregó que la negociación se hizo sobre un plano elaborado por un topógrafo contratado por el señor C.A., el cual fue aceptado por la entidad porque aparentemente cumplía con las normas técnicas usadas por el instituto. Sin embargo, después del perfeccionamiento del negocio jurídico, se estableció que los linderos allí contenidos no coincidían geográficamente en su descripción ni en el área comprendida, situación que hacía imposible la localización topográfica del predio vendido y la identificación del inmueble en la matrícula inmobiliaria n.º 226-0014934 de la Oficina de Registro–seccional Plato.

      2.5. Explicó que en la finca vendida se encuentran más de 15 personas que ostentan títulos de propiedad de sus respectivas parcelas, por lo que no es posible su utilización para los fines previstos por el INCORA, poniendo de presente que el vendedor estaba obligado al saneamiento por evicción, al que se rehusó pese a los requerimientos que se le hicieron en diversas oportunidades y, en consecuencia, el Instituto consideraba que no estaba obligado a pagar el precio pactado ante la mora en el cumplimiento de las obligaciones, entre las que se encuentra la entrega del inmueble libre de perturbaciones.

  2. Trámite procesal

    1. Una vez se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda[1], el demandado contestó en los siguientes términos:

      3.1. El señor C.A.C.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que contrario a lo indicado por el INCORA, de la visita realizada al predio objeto de venta por funcionarios de esa entidad, con el fin de verificar...

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