Sentencia nº 15001-23-33- 000-2013-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506793

Sentencia nº 15001-23-33- 000-2013-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – No puede exigirse la prueba de la relación legal o contractual que sirve de sustento

Ese análisis [que el llamamiento en garantía es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso] no puede conllevar la exigencia de la acreditación siquiera sumaria de la relación legal o contractual que origina el llamamiento, como sucedía con base en la legislación derogada [artículo 54 del C.C.]

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – No es procedente frente a la entidad empleadora obligada a hacer los aportes al sistema de seguridad social

De otra parte, frente a la existencia de la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. (…) No es procedente el llamado en garantía formulado por la UGPP a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- para responder por los sumas de dinero que se podrían ocasionar en caso que se presentara una sentencia judicial desfavorable, ya que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la pensión y del pago de las sumas derivadas de la liquidación recae en la UGPP, sin que exista norma que determine que esta eventual obligación debe ser asumida por aquella o deba responderle a la UGPP por la condena en su contra. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 7 de abril de 2016, C., W.H.G., R.. 1720-14.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 22 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 23 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., primero ( 1) de agosto de dos mil dieciséis.

R. número: 15001-23-33- 000-2013-00785-01(4054-14)

Actor: NUNCIO DE J.P.A..

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

Tema: Llamamiento en garantía.

Auto Interlocutorio O-0345-2016

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el auto proferido el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de llamamiento en garantía, en el presente asunto.

ANTECEDENTES

Del contenido de la demanda:

La parte demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se declare la nulidad de los actos contenidos en las resoluciones RDP 002446 de 21 de enero de 2013[1] y RDP 014304 de 22 de marzo de 2013[2].

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se condene al pago de las diferencias dejadas de percibir desde el 28 de diciembre de 2006 hasta cuando se pague su totalidad y se reconozca y paguen los intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

De la solicitud del llamamiento en garantía.

La apoderada de la UGPP mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2014[3], solicitó llamar en garantía a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- por considerar que de conformidad con la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[4] y el artículo 7 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[5], es esta entidad en condición de empleadora del actor, la que tiene la obligación legal realizar el pago de los aportes al Sistema de Pensiones en el porcentaje establecido en la norma, para el financiamiento de su pensión de jubilación.

De la providencia apelada.

El A-quo a través de providencia del 18 de julio de 2014, negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que solo se debe vincular a la entidad que expidió los actos administrativos demandados y no a las entidades con la que el accionante de la prestación social tuvo vínculo laboral, pues si bien es cierto lo afirmado por el llamante en cuanto es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la que debe realizar los aportes de pensión, también es cierto que a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones es la UGPP, y por ello no se configura una relación legal o contractual que sustente la petición de llamamiento en garantía.

Concluyó que no se cumplieron los requisitos para el llamado en garantía, puesto que la parte demandada tenía la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual, al formular la solicitud y no lo hizo; así mismo, no se demostró que actuación dolosa o gravemente culposa por parte de la entidad llamada...

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