Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657454961

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 00705 -01(40170)

Actor: J.F.V.M. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia impugnada será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales absolvió a los señores S.D.V.C. y R.D.V.M. del delito de rebelión que se les había inculpado. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 27 de marzo de 2000. Posteriormente, los procesados y sus familiares, a través de apoderado judicial, promovieron, el 20 de marzo de 2002, trámite de conciliación prejudicial con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el cual culminó de forma insatisfactoria en la audiencia celebrada el 30 de abril de la misma anualidad. Luego, el 21 de mayo de 2002, los mencionados sujetos acudieron a la jurisdicción con el fin de que la entidad convocada les indemnizara los perjuicios causados con ocasión de la retención ilegal y posterior encarcelamiento. La Nación-Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso, bajo la figura de la denuncia del pleito y en el entendido de que el libelo introductorio presentado versaba sobre la privación de la libertad padecida por los actores, con el fin de que respondiera por la eventual condena que se decretara en el sub examine.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-9, c. 1), los señores S.D.V.C., R.D.V.M., Rubí Lucía Montenegro, J.F.V.M., B.A.V.M., C.L.V.M., J. de las Lajas Valenzuela Montenegro, J.S.V.M., O.G.V.I. y S.U.V.M., en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que les fueran reconocidas las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a los demandantes, por la detención arbitraria y sin justa causa de los señores SEGUNDO DICTIMIO V.C.Y.R.D.V.M., por hechos acaecidos el 27 de octubre de 1997 en el Municipio de Aldana (Nariño), en operativo adelantado por el Grupo Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales, cuando fueron ilegalmente retenidos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese en concreto a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA- a pagar a los demandantes, todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados así:

A)- La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M. L. ($58.000.000,00) o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de los señores SEGUNDO DICTIMIO V.C.Y.R.D.V.M., pues son sumas que corresponden a las dejadas de producir en razón de la detención arbitraria e ilegal, por la actividad económica a la que se dedicaban antes del insuceso (sic), pues son agricultores y ganaderos.

B)- Como parte de los daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos de viajes a la ciudad de Pasto, diligencias judiciales, honorarios de abogado, en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M. L. ($6.000.000,00).

C)- El equivalente en moneda nacional a mil salarios mínimos para cada uno de los demandantes, por concepto de DAÑOS MORALES consistentes en el profundo trauma psíquico, dolor, aflicción y congoja que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 97 del Código Penal, máxime cuando el hecho es cometido por miembros del Ejército Nacional de Colombia, Institución que tiene la obligación constitucional de salvaguardar los derechos de los asociados, y con él se ha vulnerado el derecho a la honra, dignidad, buen nombre de un ser querido, como lo es el esposo, padre, hijo y hermano.

D)- La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M. L. ($100.000.000,00) que se liquidarán como indemnización especial a favor de los directamente ofendidos señores SEGUNDO DICTIMIO V.C.Y.R.D.V.M., en razón de la vulneración de sus derechos a la libertad, honra, dignidad y familia.

E)- Intereses aumentados en la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

F)- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

TERCERA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los (30) días siguientes a su ejecutoria y en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se transcriben a continuación:

1.- El 26 de octubre de 1997 en la Vereda Charambú del Municipio de A., en la finca de propiedad del señor S.D.V.C., fue este retenido en compañía de su hijo R.D.V.M., por miembros del Ejército Nacional - Grupo Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales-, bajo la acusación de rebelión.

2.- La causa de la acusación fue que en la finca se encontró varios materiales de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia, y los descubrieron porque el día anterior, en la zona había hecho presencia un grupo al margen de la ley -ELN- en los alrededores de las cabeceras municipales de A. y Pupiales del Departamento de Nariño.

3.- El motivo de la retención fue el haber encontrado los materiales bélicos en la propiedad del señor S.D.V.C., y para demostrar la arbitrariedad, lo retuvieron a él y a uno de sus hijos que se encontraba allí ese día, me refiero al señor R.D.V.M., pero si su esposa señora RUBÍ MONTENEGRO y el resto de los hijos se hubieran encontrado allí, seguro que también los retenían.

4.- La defección del Grupo Cabal a través de la comandancia, estriba en que días antes, días, meses o un tiempo atrás, por su inteligencia, se sabía que merodeaba entre los municipios de Cumbal, Ipiales y A., para hacer ataques subversivos. Entonces, no se explica porqué antes del 26 de octubre -día de elecciones- no se allanó o no se colocó en estrecho margen de protección a la finca de propiedad de los señores VALENZUELA CUASTUMAL Y VALENZUELA MONTENEGRO.

5.- El 26 de octubre del año en cita, igualmente se supo de unos casi enfrentamientos entre elementos de la subversión y los legítimos institucionalizados que es el Ejército componentes del Grupo Mecanizado Cabal, entonces, repetimos, cuál fue el apresuramiento de endilgarles a los prenombrados ser componentes, auxiliadores o integrantes del Ejército de Liberación Nacional. Se dijo en la defensa ante la Fiscalía Regional que una persona cerca a los 70 años y un estudiante con aspiraciones de llegar a desarrollar sus estudios en la universidad, quisieran conformar, auspiciar o proteger a grupos subversivos, el papá de R.D. señor con cierto caudal económico no iba a exponerse porque ante la persecución institucional, y el otro, o sea el hijo, menos iba a colocarse al margen de la ley para incursionar en un delito de rebelión, porque sabía de antemano que su papá lo estaba protegiendo para efecto de hacerse profesional dentro de las universidades del país.

6.- El operativo desarrollado en la finca en cita, se da como resultado de un anonimato si este puede ser por animadversión, por resquemor o pudo también igualmente ser por granjeares una posibilidad de distracción para las Fuerzas Militares, es por ello Señor Procurador Judicial, que no existe clarividencia para haber atacado y comprometido a los señores VALENZUELA en un hecho que debieron develar con antelación a llamadas supuestamente anónimas y detener bajo el auspicio de la Fiscalía de Cali por cerca de 22 meses sin que el Estado comprometido en el averiguamiento inteligente y de sigilo del S-2 a estos señores; hubo error táctico, estratégico e institucional de quien ordenó el operativo para encarcelar injustamente a los ya tantas veces en cita, nuestra demanda, deberá tenerse en cuenta porque hay un error de los adjetivos antes señalados (sic) y concluidos en la absolución prodigada el pasado 16 de marzo del año 2000. Para ello adjuntamos testimonialmente lo del jefe del operativo lo incautado y lo del anonimato, para relievar lo que presuntamente exponemos está el viejo art. 5o del Código Penal a más de la petición de la Fiscalía Seccional de Ipiales, cuando con sabio criterio exalta que nadie absolutamente nadie delinque por delinquir, proscripción relievada por innumerables sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; uno es responsable de hechos punibles por deliberada intención, por una dirección exacta a vulnerar un interés jurídico, sostenemos que nadie delinque por delinquir ni eso se acerca al testimonio del C.M.B..

7.- ¿Quién les devolverá a los VALENZUELA su buen nombre?, ¿Quién reparará los perjuicios que la injusticia les ocasionó a la esposa y a sus hijos? El Ministerio de Defensa debe responder por los perjuicios causados por el acto que si bien es de discrecionalidad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no dan lugar a determinar la conexidad entre los elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, el ilícito imputado y las personas acusadas de tal accionar delictivo, ni aún...

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