Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657454969

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Con sejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01442-01(42973)

Actor: M.F.V.V. Y OTROS

Demandado: FISCALI A GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Veinte víctimas directas del daño / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Reiteración jurisprudencial / NO SE ACREDITÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO- Respecto de uno de los demandantes/ ADULTO MAYOR - Víctima directa del daño / TERCERA EDAD - Exige una especial protección / ADULTO MAYOR - Debe considerársele como laboralmente productivo / AMA DE CASA - Procedencia del lucro cesante.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 14 de julio de 2005, los señores E.O.M., F.U.V., F.A.H.C., B.M.D., M.F.V.V., E.H.E.G., E.A.G.G., A.R.R., J.C.B., J.N.C., J.A.Z., J.E.V.V., G.G.L., A.V., A.N.B., C.H.C.G., N.C.A.A., V.J.A., E.H.M.M., M.I.P.S. y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas indicadas para cada uno de ellos.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que a raíz de las declaraciones de algunos desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, se adelantó una investigación penal en contra de los señores E.O.M., F.U.V., F.A.H.C., B.M.D., M.F.V.V., E.H.E.G., E.A.G.G., A.R.R., J.C.B., J.N.C., J.A.Z., J.E.V.V., G.G.L., A.V., A.N.B., C.H.C.G., N.C.A.A., V.J.A., E.H.M.M. y M.I.P.S., señalados de milicianos, informantes y/o auxiliadores de las FARC.

Se narró que los actores fueron capturados el 15 de julio de 2003 por orden de la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación -en adelante CTI- de Cundinamarca, por considerarlos presuntamente responsables del delito de rebelión.

Se indicó en la demanda que el 27 de junio de 2003 la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra los mencionados demandantes.

Se expuso que la Fiscalía Veinte de la Subunidad Especial de Terrorismo de Bogotá, en numerosas decisiones, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los hoy actores.

Finalmente, se señaló que el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía General profirió resolución de preclusión de la investigación seguida contra los demandantes.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de septiembre de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en falla en el servicio, en la medida que contaba con razones fundadas para vincular a los aquí demandantes al proceso penal e imponerles medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual no se configuraron las privaciones injustas de la libertad de las que se hizo mención en la demanda.

Propuso las excepciones que denominó i) “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del nexo causal”, bajo el argumento de que sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal e ii) “indebida acumulación de pretensiones”, comoquiera que, en su criterio, no era procedente integrar de manera colectiva a todos los demandantes bajo la misma pretensión, toda vez que los hechos generadores de un probable daño antijurídico tenían soporte en etapas procesales diferentes.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones presentadas por la Fiscalía General y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo realizó un análisis general en punto de la responsabilidad del Estado con ocasión de la actividad judicial, particularmente en lo que atañe al título de imputación de privación injusta de la libertad, para arribar a la conclusión de que los hoy demandantes no probaron que fueron cobijados con una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

En conclusión, el argumento central de la decisión estuvo orientado a que no se acreditó el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de los actores, comoquiera que no se allegó al proceso una certificación de la institución carcelaria que informara el tiempo en que los afectados habrían estado privados de su libertad.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fueron víctimas los demandantes.

Como sustento de su oposición, señaló que se probó que la Fiscalía General ordenó la captura de los hoy demandantes, mandato ejecutado por unidades de la DIJIN; asimismo, indicó que a partir de la orden de captura no medió decisión de preclusión diferente a la fechada el 4 de diciembre de 2003.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 2 de marzo de 2012. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que solo intervino la parte demandante y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa; 2) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) la competencia de la Sala; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 9) otra determinación y 10) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Cuestión previa

Previo a abordar el fondo del litigio, se debe determinar la calidad de parte -o no- de las señoras D.M.G.S. y A.Y.C..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de decisión calendada el 6 de abril de 2006, reconoció al señor J.T. como agente oficioso de las señoras M.G.S. y A.Y.C..

El proceso se remitió por competencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que avocó conocimiento el 15 de agosto de 2006. No obstante lo anterior, mediante proveído fechado el 14 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia, incluida la providencia dictada en relación con la ratificación de quien compareció en calidad de agente oficioso de las señoras M.G.S. y A.Y.C..

Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo a quo no emitió pronunciamiento al respecto, omisión esta que de ninguna manera significa que las demandadas habrían quedado excluidas ipso facto de la litis. Por consiguiente, dadas las circunstancias del caso, corresponde a esta Sala resolver este punto.

Bajo la figura de la agencia oficiosa se puede promover demanda a nombre de quien se encuentre ausente o impedido para suscribir un poder, de conformidad con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 47. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado”. (Se destaca).

De tal manera, dado que la señora D.M.G.S. allegó el respectivo poder dentro de la oportunidad procesal establecida, debe tenerse como parte en este proceso; sin embargo, no puede predicarse lo mismo en relación con la señora A.Y.C., toda vez que su ratificación se presentó por fuera del término previsto para ello -2 meses-.

2. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de...

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