Auto nº 25000-23-41-000-2015-02098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455009

Auto nº 25000-23-41-000-2015-02098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejera ponente: MAR Í A ELIZABETH GARC Í A GONZ Á LEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02098-01 (AC)

Actor: CLARA S.H. É DE CABRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJ É RCITO NACIONAL , DIRECCI Ó N DE SANIDAD Y OTRO

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 8 de febrero de 2016, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General C.A. FRANCO CORREDOR en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por no acatar la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015, que no fue impugnada, dispuso lo siguiente:

“(…)

2°.- En consecuencia ordénase al Director General de Sanidad del Ejército Nacional Colombiano o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar el tratamiento de rehabilitación oral que le fue prescrito por su médico tratante a la señora C.S.H. de Cabra.

(…)”

I.2.- En escrito de 11 de diciembre de 2015, la accionante, en nombre propio, manifestó que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden de tutela.

I.3.- Conforme consta a folio 55, la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 12 de enero de 2016, dio apertura al incidente de desacato en contra del señor B. General C.A. FRANCO CORREDOR en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para lo cual ordenó su notificación personal por el medio más expedito.

La notificación del proveído referido en precedencia se realizó por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal de primer grado al siguiente correo electrónico: notificacionesjuridi@ejercito.mil.co

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

El a quo, mediante auto de 8 de febrero de 2016, sancionó por desacato, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General C.A. FRANCO CORREDOR en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por no acatar la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015.

Para el efecto, puso de presente que el fallo de 4 de noviembre de 2015, le fue notificado al Director de Sanidad del Ejército Nacional el 10 de noviembre del mismo año, no obstante, desde esa fecha han transcurrido más de 3 meses sin que el referido funcionario hubiese dado cumplimiento integral a la orden judicial, razón por la que la parte actora solicitó su cumplimiento integral e inmediato.

En relación con la responsabilidad subjetiva, consideró que la misma se encontraba acreditada, toda vez que al interior del proceso no existía prueba alguna que explicara o justificara la razón por la que no se había dado estricto cumplimiento a la orden de tutela, pues hasta esa fecha no se le ha autorizado a la accionante el tratamiento de rehabilitación oral prescrito por su médico tratante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el J. verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato...

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