Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455065

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION C

Consejero p onente : J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000-23-26-000-2006-02118-01(40318)

Actor: CARLOS FERNANDO GUERRERO GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: D.: Revoca la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación pues la preclusión se dio en aplicación del in dubio pro reo. Restrictor: Privación injusta de la libertad. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Derecho a la libertad individual. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 3 de noviembre de 2006 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, los señores C.F.G.G. quien actúa en nombre propio y de sus hijos M.C. y J.P.G.O.; B.E.G. de G., G.T. de J.G.N., R.S.G. de Solarte, A.G. de L., B.I.G.G., M.H.A.G., J.H.E.G. y J.C.G.S.C., solicitaron que se declarara que el demandado es responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor C.F.G.G. y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

La señora M.E.O.V. instauró denuncia contra C.F.G.G. por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, al presuntamente haber violado a su menor hija de 3 años.

Los días 24 y 26 de junio de 2002, la Fiscalía Seccional Veintiuna de la Unidad Especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual vinculó mediante indagatoria al señor C.F.G.G..

El 8 de julio de 2002, fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor G.G., sin derecho a concesión de libertad provisional por el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Posteriormente, el 17 de julio de 2002 la Fiscalía sustituyó la detención preventiva intramural por detención preventiva domiciliaria.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales revocó la misma y en su lugar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor C.F.G.G..

Finalmente, a través de Resolución del 10 de agosto de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación penal en contra del encartado, decisión que fue confirmada mediante providencia del 5 de noviembre de 2004.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación a la entidad demandada, quien dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a su prosperidad.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y demandada - Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de varios demandantes, y negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primera medida declaró la falta de legitimación por activa de la señora Blanca Elisa Guerrero de Guerrero, G.T. de J.G.N., R.S.G. de Solarte, A.G. de N., B.I.G.G., M.H.A.G. al haber aportado los registros civiles en copia simple. Igualmente respecto de J.A.E.G. al no haber aportado prueba alguna con la que demostrara su parentesco con el privado de la libertad y respecto de J.C.G.S. pues su registro civil de nacimiento y defunción se allegaron en copia simple, además que el mismo falleció el 4 de septiembre de 2004 por lo que no obra poder otorgado al apoderado para que represente sus intereses.

Posteriormente, y en el estudio del caso concreto señaló que las pruebas fueron allegadas en copia simple por lo que no se les otorgó valor probatorio, además que no obra constancia de la ejecutoria de la resolución mediante la cual la Fiscalía precluyó la investigación al igual que no se allegó prueba que demostrara que el señor C.F.G.G. efectivamente estuvo privado de la libertad en centro carcelario por lo que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado el daño.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito del 15 de octubre de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Señaló el apelante que la “sentencia materia del presente recurso, violó el artículo 229 de la Constitución Nacional, por cuanto no garantizó al demandante el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, al desestimar las pretensiones de la demanda, existiendo, como existió, responsabilidad objetiva por parte de la autoridad de la Fiscalía General de la Nación”, además señaló que “el hecho de dictar una medida de aseguramiento, es perder la libertar así no esté detenido. La misma medida de aseguramiento es un daño antijurídico”

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia del juez ad quem.

El recurso de apelación es una manifestación del derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por medio del cual el recurrente solicita al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.C., a cuyo tenor:

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (N. propias).

Por lo anterior, ésta Subsección acoge y reitera el criterio fijado por la Sala Plena de ésta Corporación respecto del alcance de la competencia del fallador, postura conforme a la cual en desarrollo de los principios de congruencia de la sentencia, así como también el principio dispositivo, el ámbito competencial del juez de segunda instancia se ve delimitado o condicionado a los puntos de discordancia señalados por el recurrente en el escrito de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia, salvo ciertas excepciones permitidas.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., la competencia del superior generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, y por ésta razón el ad quem, no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a...

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