Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455081

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00647-01(40888)

Actor: A.A.G. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

TERCERO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la señora M.O.M., propuesta por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

CUARTO.- Declarar de OFICIO la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

QUINTO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO.- Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Á.A.G..

SEPTIMO.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Á.A.G., la suma de un millón ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cinco centavos (sic) ($1.136.309,66), por concepto de perjuicios materiales, correspondiente a lucro cesante.

OCTAVO.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Á.A.G., en calidad de directamente afectado con la privación injusta, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV), por concepto de daño moral sufrido.

NOVENA.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a M.O.M.E., en calidad de compañera permanente de J.O.S., la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), por concepto de daño moral sufrido.

DÉCIMO.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Y.C.A.M., en calidad de hija del señor Á.A.G., la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), por concepto de daño moral sufrido.

UNDÉCIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 21 de febrero de 2006 por Á.A.G., M.O.M.E. y Y.C.A.M., obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Á.A.G., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.2.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 70 SMLMV para cada uno de los actores.

1.3.- Por concepto de perjuicios materiales, “(…) los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos por los demandantes.” Asimismo, los derivados del desplazamiento forzado que padecieron los demandantes desde el año 2003, con ocasión de la privación injusta del señor Á.A.G..

1.4.- Por la vulneración a los derechos a la libertad e integridad, honra, intimidad y a su imagen, a que fue sometido el señor Á.A.G. con ocasión de la privación injusta 630 SMLMV.

1.5.- Por la vulneración a los derechos a la familia, al trabajo y a la “tranquilidad”, de la señora M.O.M.E., en calidad de compañera permanente y de Y.C.A.M., como hija de la víctima, 210 SMLMV, para cada una de ellas.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antiterrorismo de Bogotá, dictó resolución de acusación y orden de captura contra el señor Á.A.G., por el delito de Rebelión. Lo anterior con fundamento en las declaraciones rendidas por R.A.B.C., C.J.R.L., R.P.C., E.O.C.C. y M.M.R., desmovilizados del frente 42 de las FARC. De acuerdo con la citada decisión, se expidió orden de captura No. 0211137 en contra del señor A.G., la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2003, por parte de miembros de la Policía Nacional - DIJIN del municipio de Soacha.

Dicha investigación fue remitida por competencia a la Unidad de F.D. ante los Juzgados Penales del Circuito de G., bajo el radicado No. 21.546-5. El sumario le correspondió a la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de G., que en providencia del 20 de febrero de 2004, resolvió proferir preclusión de investigación a favor de Á.A.G. y ordenó revocar la orden de captura que pesaba en su contra.

3. El trámite procesal

La demanda fue admitida el 29 de junio de 2006, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada a las partes de la existencia del proceso.

3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 1º de septiembre de 2006 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Consideró que la función de investigación y tipificación de delitos de conformidad con la Constitución Política y demás normas complementarias le corresponde a la Fiscalía General de la Nación.

3.2. Por su parte, el 7 de septiembre de 2006 la Policía Nacional, controvirtió las pretensiones de la acción, con fundamento en que la actuación que realizaron los miembros de su institución, como lo fue la orden de captura, estuvo fundada en el ordenamiento legal, ya que esta fue ordenada dentro de una orden judicial impartida por una autoridad competente como los es la Fiscalía General de la Nación.

3.3. Asimismo el 11 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación, se opuso a los fundamentos de la demanda, bajo el sustento de que en el caso bajo estudio no se configuraban los supuestos que permitieran establecer la responsabilidad administrativa.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación a la hora de imponer la medida de aseguramiento con base en el testimonio del señor E.I.R.P., el cual según esta otorgaba serios motivos de credibilidad, estaba en la obligación de adelantar un investigación previa que permitiera el recaudo de pruebas y agotar los procedimientos legales que permitieran establecer la responsabilidad penal del sindicado y no basarse sólo en uno de los testimonios, como en efecto sucedió en el sub lite.

Frente al reconocimiento de perjuicios, el a quo señaló respecto al daño emergente solicitado por el actor, en el sentido de que los gastos de transporte y honorarios profesionales de abogados, habían constituido un bien que había salido de su patrimonio, no existía suficientes elementos probatorios que acreditaran tales egresos, por lo que negó tal pretensión.

Por otra parte, con relación al lucro cesante solicitado por el demandante, con el fin de que se le reconozcan los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, el tribunal advirtió, que si bien se acreditó su calidad de Concejal del municipio de Viotá para el momento de la detención y que pertenecía a la Federación Nacional de Cafeteros, no existían pruebas que demostraran los ingresos que percibía como concejal y agricultor. Aunado a ello, tampoco se acreditó las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en el centro carcelario. No obstante, reconoció tal perjuicio aplicando las formulas señaladas por esta Corporación, la cual arrojó un total de $1.136.309,66.

Frente al daño a la vida de relación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, señaló que en el caso bojo examen no se estructura un perjuicio, toda vez que el...

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