Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455113

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00896-01(40269)

Actor: D.A.C. FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓ N - RAMA JUDICIAL, FISCAL Í A GENERAL DE LA NACI Ó N

Referencia : ACCI Ó N DE REPARACI Ó N DIRECTA (APELACIÓ N SENTENCIA)

Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Menores-Sujetos especiales de protección. Privación de la libertad cuando se decreta libertad por falta de competencia-Falla del servicio por investigación y juzgamiento de menores sin competencia. Niños-Sistema penal diferenciado. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Perjuicio fisiológico-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. Lucro cesante-Actualización de condena. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% de las prestaciones sociales. Lucro cesante-Si el salario es menor al mínimo se aplica este último. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos del abogado.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas y recuperó su libertad por falta de competencia jurisdiccional. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 23 de marzo de 1999 y en la reforma del 16 de mayo de 2000, D.A.C.F. y S.P.Á.Q., el primero quien actúa en su nombre y ambos en representación del menor M.S.C.Á. y M.L.F. de C., quien actúa en su nombre y en representación de las menores V.P. y A.M.C.F., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de D.A.C.F., entre el 5 de febrero de 1996 hasta el 16 de abril de 1997.

Solicitaron el pago de 5.000 gramos de oro para D.A.C.F. y 1.000 gramos de oro para los demás demandantes, por daños morales; 5.000 gramos de oro para D.A.C.F. y 500 gramos de oro para los demás demandantes, por daños psicológicos; para D.A.C.F. 1.000 gramos de oro, por daño biológico; por perjuicios materiales, los ingresos que cada uno de los demandantes dejó de percibir durante el tiempo de privación, en la modalidad de lucro cesante y la suma que aparezca demostrada a favor de M.L.F. de C., en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía Regional de Medellín vinculó en calidad de reo ausente al menor D.A.C.F. por dos homicidios y la Fiscalía dictó orden de captura y profirió resolución de acusación en su contra. Resaltó que fue capturado y que los Juzgados Regional de Medellín y Veintiuno Penal del Circuito de Medellín por error avocaron competencia sobre ese asunto.

Adujo que como para la época de los hechos era menor de edad, recuperó su libertad.

Trámite procesal

El 18 de noviembre de 1999 y 20 de noviembre de 2000 se admitió la demanda y su corrección, respectivamente, y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que el daño fue provocado durante la etapa de instrucción penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que al J. penal le correspondía determinar la edad del procesado, pero que la Registraduría Nacional del Estado Civil no lo certificó.

El 6 de diciembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante lo presentó extemporáneamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

El 19 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no hay certeza de la absolución del demandante en el proceso penal de la jurisdicción de menores.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de noviembre de 2010 y admitido el 24 de febrero de 2011. El recurrente esgrimió que los procesos seguidos en contra de menores infractores tienen reserva y que pretende la declaratoria de responsabilidad por la privación de la libertad de D.A.C.F. en un centro de reclusión para adultos.

El 17 de marzo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de marzo de 1999- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de abril de 1997, fecha en la que se ejecutorió el auto que puso en evidencia la falta de competencia de la justicia penal ordinaria y dispuso la libertad de D.A.C.F..

Legitimación en la causa

4. D.A.C.F., M.S.C.Á., M.L.F. de C., A.M. y V.P.C.F. son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de D.A.C.F. en el proceso penal que se le siguió.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de competencia, debido a que el sindicado era menor de edad al momento de ocurrencia de las conductas punibles por las que se le procesó, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obran originales de recortes de prensa (f. 1091 y 1192 c.4) con el titular “Jóvenes detenidos en Aures II no son terroristas”.

Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se...

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