Sentencia nº 25000-2325-000-2010-00373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455133

Sentencia nº 25000-2325-000-2010-00373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELACIÓN LABORAL - Elementos

C uando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento de prestaciones sociales a título de restablecimiento

C uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados . N OTA DE RELATORÍ A: Sobre la naturaleza jurídica del restablecimiento del derecho que se ordene como consecuencia de la declaración judicial del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P., J.M.G., R.. 2776-05; Sobre los derechos que integran e l restablecimiento del derecho, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P., G.A.M., R.. 0 316-14 .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Prescripción trienal

. A unque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años. En cuanto a la excepción de prescripción trienal se tiene que no prospera toda vez que se encuentra demostrado que la reclamación ante la administración se realizó el 11 de septiembre de 2009, es decir, 1 año, 2 meses y 11 días después de haber terminado la relación laboral, por lo que la actora se encontraba dentro del término previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para reclamar sus acreencias laborales, ligado a que las órdenes de servicios que se suscribieron entre las partes desde el 2 de enero de 2004, lo fueron de manera continuada hasta el 1 de mayo de 2008 con finalización el 30 de junio de 2008 y una diferencia temporal entre todas e llas de 15 días hasta 3 meses. NOTA DE RELATORÍ A: C onsejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, C.P., L.R.V.Q., R.. 0131-13 .

CONTRATO REALIDAD - Prueba Enfermera jefe

H abida cuenta que prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, con asignación de horarios, debiendo obedecer tanto las instrucciones como las órdenes de los médicos que asistieran y coordinadores de turno, lo que implicaba incluso, la necesidad de solicitar el permiso correspondiente para ausentarse de su labor. En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prest ación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios N OTA DE RELATORÍ A: Sobre la relación de coordinación en el marco de la prestación de servicios, Consejo de Estado, S ección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009, R.. 3074-05, C.P., B.L.R. de P..

CONTRATO RE ALIDAD - Reintegro de las cuotas partes pagadas por el contratista por concepto de salud y pensiones

S e estima que tiene derecho a que se le reintegren las sumas que ella canceló y que le correspondía sufragar al hospital, por concepto de salud y pensión, según la normativa vigente, para lo cual, deberá allegar la prueba que soporte los pagos efectivamente realizados por tales conceptos.

LLAMAMIENTO EN GARANT`ÍA EN EL CONTRATO REALIDAD A EMPRESA ASEGURADORA - Procedencia . Prueba

.

Respecto al llamamiento en garantía que el demandado hizo a la aseguradora, se resalta que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 57 establece en cuanto a esta figura, que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En el presente asunto no es posible atribuirle responsabilidad al llamado en garantía porque aunque la entidad demandada suscribió con la compañía de seguros La Previsora S.A., la Póliza de Seguros No. 1004489, para efecto del amparo de los siniestros, lo cierto es, que en el expediente no reposa la totalidad de dicha póliza, que permita determinar el contenido de las cláusulas contractuales con miras a establecer la responsabilidad de la aseguradora respecto de la totalidad de sus amparos.

FUENTE FORMAL: DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-2325-000-2010-00373-01(2830-13)

Actor: Y.P.V.

Demandado: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante como por el demandado contra la sentencia de 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” , que concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por la señora Y.P.V. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual el Hospital Occidente de K.I.N.E.S.E., le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con ocasión de su vinculación en el cargo de enfermera jefe.

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la actora presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. G-283 de 6 de noviembre de 2009, a través del cual el demandado le negó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que solicitó, en atención a que su vinculación laboral tuvo lugar a través de contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, pidió que se declare, de un lado, que la relación que mantuvo con el Hospital fue de carácter laboral de derecho público, y de otro, que el tiempo que trabajó desde el 2 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2008, produjo efectos legales que dan lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, como si fuera una empleada de planta.

Adicionalmente solicitó condenar a la demandada al pago de: “…la retención en la fuente, ICA, riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos, horas extras, las cesantías definitivas, primas de servicios, primas de navidad, prima de junio, prima de antigüedad, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, prima técnica, reembolso de los aportes a pensión y salud y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública Hospital Occidente de K.I.N.E.S.E., sede Bogotá, en esta materia, por el tiempo laborado por la Sra. P.V.Y. al servicio de la entidad, a demás (sic) que el tiempo laborado se tenga en cuenta para pensión de jubilación”.

Asimismo, requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos la demandante relató, que prestó sus servicios de enfermera jefe en el Departamento de Enfermería del hospital, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, entre el 2 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2008.

Señaló que en el desempeño de sus labores, que eran iguales a los de un enfermero de planta, cumplió la jornada establecida por la entidad hospitalaria, en turnos de 12 horas, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., horario respecto del cual no le fue reconocido ningún tipo de recargo y además era controlado por la Coordinadora de turnos - enfermera jefe. Sumado a que tenía como jefes inmediatos al Coordinador de Urgencias, al Jefe de Departamento y a la Coordinadora de turnos, de quienes recibía órdenes, dirección sobre procedimientos de trabajo y supervisión.

Adujo que en un primer momento se produjo la terminación de su relación contractual, por causa de su embarazo de alto riesgo, sin embargo, nunca fue liquidado el contrato, y posteriormente se le reincorporó sin reconocérsele la licencia de maternidad.

Finalmente indicó,...

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