Auto nº 11001-03-25-000-2015-00274-00 de Consejo de Estado - Sala de Conjueces, de 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455189

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00274-00 de Consejo de Estado - Sala de Conjueces, de 19 de Julio de 2016

Fecha19 Julio 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

C onsejero ponente: CONJUEZ - ILVAR NELSON JESUS ARE VALO PERICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de 2016

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00274- 00 ( 0530- 15)

Actor: L.O.V.V.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Asunto: Suspensión Provisional- Auto.

Autoridad Nacional y Seccional

Medio de Control de Nulidad/ Suspensión Provisional

En atención a lo dispuesto por los artículos 125 y 233 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, es procedente resolver por este Despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor.

ANTECEDENTES

El ciudadano L.O.V.V. obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, solicita declarar, como medida principal, la nulidad de un aparte del artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Dentro del mismo escrito de demanda, solicitó el actor como medida cautelar y al amparo de los artículos 230/1 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos del aparte demandado del artículo 1º del antes citado Decreto 0230 de 2013, el cual dispone lo siguiente: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, precisando que vulnera lo dispuesto por los artículos 25 y 53 de la C. P. de 1991; el artículo 157 del C. Sustantivo del Trabajo; los artículos 3, 5, 50 y 60 de la ley 80 de 1993 y los artículos 200 y 200bis de la ley 30 de 2007.

Mediante providencia del 1º de abril del año en curso se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a las entidades demandadas. Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.

Dentro del término de traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, se pronunciaron respecto de la solicitud de suspensión provisional, la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidades que expresaron razones para que no prospere la solicitud de suspensión provisional.

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante su apoderado Judicial, solicitó no decretar la suspensión provisional en comentario, basándose en argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que respaldan la autonomía legislativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la C.P. de 1991y la ley 4ª de 1992

En desarrollo de las normas antes citadas, señala que se expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, de donde se derivó la existencia de dos regímenes salariales y prestacionales en la Rama Judicial, uno Ordinario o de los que no se acogieron a las nuevas disposiciones salariales del Decreto 57 uy optaron seguir con las disposiciones anteriores que los regían, y un régimen especial o de quienes se acogieron a las nuevas disposiciones y los que se vincularon a partir del primero de enero de 1993.

Así mismo señaló la entidad precitada diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mediante las cuales claramente se ha respaldado la potestad del legislador para disponer que determinados conceptos o emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria tengan carácter salarial o no. Al respecto y a manera de ejemplo, citó apartes de la sentencia C- 279 del 24 de junio de 1996...

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