Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00436-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00436-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Julio de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-00436-00 (AC)

Actor : ROSA E.B.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora R.E.B.A., a través de apoderado, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 003, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al haber proferido la sentencia del 9 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena; en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 13-001-33-33-011-2013-00430-01; promovido por la actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- El señora R.E.B. ALEMÁN; instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Bolívar a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena; en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 13-001-33-33-011-2013-00430-01.

I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1°: Manifiesta que la señora R.E.B.A. prestó sus servicios en el Departamento de Bolívar durante más de 20 años, hasta el 1 de octubre de 1998, fecha para la cual se retiró.

2º: Señala que mediante la Resolución 009350 del 27 de julio de 1999, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN (hoy UGPP) le reconoció la pensión de vejez a la señora B.A., al haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación - IBL se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

3º: Menciona que elevó solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, el 9 de octubre de 2012 para la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; petición que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la Resolución No. RDP 001982 del 17 de enero de 2013.

4º: Asegura que presentó recurso de apelación contra el citado acto administrativo, el cual fue resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante la Resolución No. RDP 014544 del 2 de abril de 2013, confirmando la decisión recurrida.

5º: Afirma que como consecuencia de ello, la actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 13-001-33-33-011-2013-00430-01, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que en sentencia del 18 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6º: Relata que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto en sentencia del 9 de diciembre de 2015, por la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que revocó la decisión del a quo, bajo el siguiente argumento:

“(…) Ante el anterior panorama de diversidad interpretativa, debe manifestarse que este Tribunal Administrativo de Bolívar, en sus distintas S. de Oralidad, venía acogiendo pacíficamente el criterio fijado por el Consejo de Estado , máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, la lectura detenida de la Sentencia SU-230/15, aunada a la no existencia de sentencia posterior del superior funcional que sustente y unifique doctrina distinta no dejó otro camino que el de acatar el precedente interpretativo vertido por el máximo Tribunal Constitucional en ese proveído de unificación, conforme al cual el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijado en la sentencia C-258 de 2013, ha de ser aplicado sobre todos los asuntos pensionales regidos por esa norma y no exclusivamente respecto de quienes son beneficiarios del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Se justifica la rectificación de criterio hecha por este Tribunal Administrativo, en que tal como la misma Sentencia SU 230/2015 destaca, la tesis conforme la cual el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se desprende del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la “ última interpretación constitucionalmente aceptada” , interpretación que a todas luces resulta vinculante para el presente caso, en el que se debate un asunto que guarda similitud con el que motivara la emisión de la sentencia SU 230 de 2015. (N. de texto original)

(…)

Bajo ese hilo conductor, aunque la demanda cuya alzada se estudia haya sido presentada con anterioridad al 29 de abril de 2015, fecha de emisión de la sentencia SU 230/15, debe resolverse en segunda instancia aplicando la exégesis normativa contenida en dicho proveído de unificación, pues al momento de la definición de esta instancia, es esa la interpretación vigente y a la cual debe sujetarse este Tribunal.”

7º: La accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la señora R.E.B.A., incluyendo, además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a su retiro del servicio.

8º: Aunado a lo anterior, arguye la accionante, que el Tribunal Administrativo de B. desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En consecuencia, solicita:

“(…), solicito con todo comedimiento a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales ordenados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - sala de decisión No. 003-, dentro del proceso 13001-33-33-011-2013-00430-01, CORREGIR el fallo del 09 de diciembre de 2015 dado el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al no ordenar incluir factores de salario, como lo ordena la misma Ley 33, 62 de 1985 y la jurisprudencia [cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, Expediente radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112- 09). C.P.: V.H.A.A..

3. Subsidiariamente, solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva, se REVOQUE el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - sala de decisión No. 003-, dentro del proceso 13001-33-33-011-2013-00430-01, y en su lugar se ordene incluir en la pensión de la accionante el derecho, para lo cual se dictamine a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se proceda a elaborar la reliquidación de Pensión Vitalicia de Jubilación de la accionante, incluyendo para ello la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO devengados en los 12 meses anteriores al retiro del servicio como se pidió en la demanda, así como también pague el retroactivo generado por las diferencias ocasionadas por el yerro, con los respectivos ajustes de ley (L.71/88), y la respectiva INDEXACIÓN de sumas, pues el juez de tutela cuenta de sobra, con esas facultades”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

Con auto del 15 de marzo de 2016, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, en condición de accionados, y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso, por ser la parte accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión se cuestiona en sede de tutela. (Fls. 97- 98).

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2016, el doctor S.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó denegar el amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales.

Afirmó que el fallo objeto de controversia a...

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