Auto nº 25000-23-42-000-2016-03759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657640421

Auto nº 25000-23-42-000-2016-03759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03759-01 (AC)A

Actor: I.S.M.

Demandado: U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 24 de octubre 2016, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró en desacato a los directores general y técnico de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma autoridad judicial del 23 de agosto de 2016.

ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo de tutela del 23 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente:

Primero: Tutélase los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital invocados por el señor I.S.M., identificado con cédula de ciudadanía 7.251.357, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva.

Segundo: O. a los señores directores general y técnicos de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, verifiquen las condiciones necesarias para efectos de otorgar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia al acto r , y si se llegare a determinar la falta de autosostenimiento y el estado de vulnerabilidad de este, teniendo en cuenta su situación concreta, procedan, en un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de dicha verificación, a otorgar la aludida ayuda humanitaria de emergencia en los término s de la Ley 387 de 1997.

Tercero: A. a las autoridades indicadas en el ordinal anterior que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo, dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

(…)”

La providencia mencionada encontró que la mora en la asignación de la ayuda humanitaria de emergencia a favor del grupo familiar del actor, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no solo vulneró el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste como sujeto de especial protección por el Estado, sino que contraría el principio de confianza legítima, pues la entidad demandada desconoce las expectativas legítimas que el actor se había creado con base en el comportamiento de la administración, máxime si se considera que las obligaciones del Estado respecto de la población desplazada no constituyen un dádiva en favor de estas personas, sino que es un deber, que se traduce no solo en dictar leyes y decretos apropiados sobre el tema, sino, en especial, que las personas que se encuentren en esa situación, puedan ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de esa forma se morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia por la que atraviesan.

Precisó que la situación de desplazamiento y de violencia aún subsiste, al igual que la falta de autosostenimiento, razón por la cual el juez de tutela consideró pertinente que las autoridades demandadas adoptaran las medidas orientadas a que esa ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos que sean reconocidos a favor de aquel sean debida y oportunamente cancelados, todo conforme a los mandatos normativos y los derroteros jurisprudenciales trazados al respecto.

Destacó que si bien la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no se concede automáticamente, es decir, el reconocimiento se otorga por una sola vez y no de manera ininterrumpida y permanente como evidentemente lo pretende el peticionario, la administración debe comprobar, en cada caso particular, si el estado de necesidad persiste o no, para determinar si debe seguirla prestando.

2 . Incidente

La parte actora, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2016, promovió incidente de desacato contra los directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2016.

3 . Trámite

Mediante providencia del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dispuso requerir a los directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término improrrogable de 3 días rindieran el informe respecto del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.

Dicho auto fue notificado mediante oficios radicados el mismo día en las oficinas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Posteriormente, mediante providencia del 3 de octubre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió por última vez a los directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que rindieran el informe respecto del cumplimiento de la orden impartida por dicha autoridad judicial en la sentencia del 23 de agosto de 2016.

La decisión anterior fue notificada personalmente en las oficinas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no obtuvo respuesta alguna por parte de los funcionarios obligados al cumplimiento de la orden y en consecuencia, mediante auto del 10 de octubre de 2016, decidió abrir el incidente de desacato conforme a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado de dicha decisión a los señores A. de J.E.J.U., en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al señor R.A.R.A., quien fungía como director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad, para que rindieran el informe correspondiente con el cual se acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

Pese a que la decisión mencionada fue notificada personalmente en las oficinas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las autoridades demandadas guardaron silencio.

5. La d ecisión s ancionatoria

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 24 de octubre de 2016, resolvió:

Primero: D. en desacato a los señores directores genera l y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de 23 de agosto de 2016.

Segundo: I. sanción por desacato al señor A.J.E.J.U., identificado con la cédula de ciudadanía 17.314.713, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en multa de un (1)...

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