Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00017-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657781609

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00017-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – La ley, ordenanzas y acuerdos deben fijar los elementos del tributo / ENTES TERRITORIALES – Pueden fijar los elementos del tributo con sujeción a la ley / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable

El artículo 338 de la Constitución Política dispuso que en tiempo de paz sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Así mismo, la norma precisó que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La interpretación armónica del precepto en mención con los artículos 1, 150 num. 12, 287 num. 3, 300 num. 4 y 313 num. 4 de la Constitución de 1991 permite inferir que en materia impositiva las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales no son autónomos; su potestad tributaria es limitada por estar sometida a la Constitución y a la ley. No obstante que las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos de los tributos locales, es necesario que las cargas fiscales hayan sido creadas previamente por el legislador o autorizadas por él; sin embargo, una vez el Congreso de la República ha definido alguno de los elementos de la obligación tributaria, las entidades territoriales no pueden modificarlo, pues tal actuación desconoce el principio de legalidad que protegen las disposiciones constitucionales a que se ha hecho referencia. En este orden de ideas, la facultad impositiva de los municipios y los departamentos se restringe por las decisiones del Congreso de la República, ya sea en cuanto a la creación de tributos o a la determinación de sus elementos esenciales. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fijó como base gravable del impuesto de industria y comercio el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de las devoluciones, los ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de las exportaciones, el recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y la percepción de subsidios.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO - ARTÍCULO 1 (No Anulado)

INTERMEDIACION COMERCIAL – Se reciben ingresos propios y de terceros. Formas contractuales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En los contratos de intermediación se liquida sobre los honorarios, comisiones y demás ingresos que reciben para sí / CONCESIONARIO DE VEHICULOS – La base gravable del impuesto de industria y comercio se liquida sobre los ingresos que reciben como contraprestación por los servicios prestados / CONCESIONARIO DE VEHICULOS SIN INTERMEDIACION – La base gravable será el valor de la venta del bien / CONCEJO MUNICIPAL – No excedió la facultad reglamentaria. Aplicación de la Ley 14 de 1983

En los contratos de intermediación comercial, como la agencia, el corretaje, la comisión, el mandato y la administración de inmuebles, el intermediario recibe ingresos propios e ingresos para terceros. El análisis de las formas contractuales en mención permite llegar a la anterior conclusión: En el contrato de agencia, el agente promueve o explota los negocios del agenciado en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional. En el corretaje, el corredor relaciona a dos o más personas para que celebren un negocio comercial. En la comisión, el comisionista ejecuta uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena. En el mandato comercial, el mandatario se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta del mandate. En la administración, “una persona, natural o jurídica, llamada el administrador o gerente, se obliga para con otra, natural o jurídica, llamada el cliente, a prestarle, a cambio de una contraprestación, en los asuntos de éste y por su cuenta y riesgo los servicios de administración y gerencia correspondiente”. Así, en la intermediación, la remuneración que obtiene el intermediario por el servicio que presta constituye su ingreso propio, y las sumas que recibe por cuenta de otro y que debe entregarle según lo pactado, se consideran ingresos para terceros. Toda vez que el impuesto de industria y comercio grava los ingresos propios del contribuyente, el tributo de los intermediarios se liquida sobre los honorarios, comisiones y demás ingresos que reciben para sí, mientras que el gravamen de los terceros contratantes se liquida sobre las sumas que el intermediario obtuvo en nombre y/o por cuenta de ellos y sobre los demás ingresos que obtengan en ejercicio de su actividad. Es de anotar que las administradoras y corredoras de bienes inmuebles y los corredores de seguros que menciona el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 no son los únicos contribuyentes que liquidan el impuesto de industria y comercio en los términos de dicho parágrafo, pues los ingresos brutos de los intermediarios en general se integran por las sumas que remuneran la labor de intermediación. debido a que si utilizan los contratos de intermediación para desarrollar su actividad económica, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre los ingresos que reciben como contraprestación por los servicios prestados, pero si acuden al contrato de compraventa para adquirir vehículos de terceros, deben liquidar el gravamen sobre el valor de venta del bien, que es el ingreso que se deriva del ejercicio de esta actividad comercial. En ese orden de ideas, al dictar el aparte demandado del artículo 1° del Acuerdo 020 de 2006, el Concejo Municipal de Yumbo no excedió las facultades que le otorga la Constitución, pues, en los términos precisados por la Sala, dicho acto administrativo no se opone al parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, ni desconoce la realidad de los concesionarios de vehículos.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO - ARTÍCULO 1 (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 76001-23-31-000-2008-00017-02(18350)Actor: ALBA B.P.V.Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 15 de septiembre 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“DECLÁRASE la nulidad de la expresión; “siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario”, contenida en el artículo primero del Acuerdo No. 020 de 2006 que modifica el artículo 31-1 del Acuerdo 016 del 31 de diciembre de 2004 aprobadas pro (sic) el Concejo Municipal de Yumbo.”

ACTO DEMANDADO

La actora pretende la nulidad del aparte subrayado de la norma que a continuación se transcribe:

“Acuerdo No. 020 de 27 de septiembre de 2006. Por medio del cual se modifica y adiciona el Estatuto Tributario del Municipio de Yumbo establecido mediante Acuerdo 016 del 31 de diciembre del 2004.

(…) ARTÍCULO PRIMERO:: Modificase el Estatuto Tributario del Municipio de Yumbo (Acuerdo 016 de diciembre 31 de 2004) en los siguientes artículos: (…)

ARTÍCULO 31-1: La base gravable para los concesionarios de automotores, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguros y corredores de bolsa será el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y similares y demás ingresos propios percibidos para sí, siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario. (…)”

LA DEMANDA

ALBA B.P.V., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del aparte subrayado del artículo transcrito.

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política.

- Artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

- Artículo 193 del Decreto Ley 1333 de 1986.

El concepto de violación se sintetiza así:

  1. Límite constitucional y legal a la potestad reglamentaria de los concejos municipales.

    Los acuerdos municipales no pueden modificar la ley, en la medida en que sólo aplican dentro de determinado territorio y requieren de autorización legal para su expedición.

    El numeral 4° del artículo 287 y el numeral 3° del artículo 313 de la Carta Política le otorgan a los municipios autonomía tributaria, pero bajo los límites de la Constitución y la ley.

    La competencia para diseñar la política tributaria es del legislador, entonces, la potestad impositiva de los municipios es derivada[1].

    El parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, al igual que el parágrafo 1° del artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 establecen que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, será el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

    El Concejo Municipal de Yumbo, en el artículo 1° del Acuerdo 020 de 2006, dispuso que por promedio mensual de ingresos brutos se entiende el valor de los honorarios, comisiones y similares y demás ingresos propios percibidos para sí “siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario”.

    Al agregar esta condición no prevista en las normas del orden nacional que regulan el impuesto de industria y comercio, la entidad territorial no solo desconoció el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el parágrafo 1° del artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, sino que también excedió la autonomía derivada y la potestad reglamentaria que le otorgan el numeral 3° del artículo 287, el numeral 4° del artículo 313 y el artículo 338 de la Constitución Política.

    Lo anterior, porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR