Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783077

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION EJECUTIVA - Apelación auto que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción / ACCION EJECUTIVA - Requisitos

De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal sin importar la jurisdicción que la pronuncie, o de otra providencia judicial que posea fuerza ejecutiva conforme a la ley; en éste contexto las obligaciones que poseen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, deben estar contenidas en un documento denominado título ejecutivo, por ende las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental, donde se advierta la satisfacción de condiciones tanto de fondo, como formales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

NULIDADES PROCESALES - De naturaleza taxativa / NULIDAD DE OFICIO - Puede declararla el juez

Las nulidades de carácter procesal, han sido concebidas como irregularidades que se presentan en el proceso, que vulneran el derecho constitucional al debido proceso, y por su gravedad, el legislador y de forma excepcional el constituyente, les atribuye como consecuencia jurídica, la de invalidar las actuaciones surtidas, es decir, que a través de su declaratoria, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la protección del debido proceso. Es así que las nulidades procesales poseen naturaleza taxativa que se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la naturaleza de las nulidades procesales, consultar sentencia T-125 de 2010 de Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00228-01(43452)

Actor: J.A.H.C.

Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION AUTO - ACCION EJECUTIVADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 002 de Descongestión No. 680072331702, por medio del cual se declara la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y se rechaza de plano la demanda de la referencia, por encontrarse la demandada en proceso de liquidación.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor J.A.H.C., por medio de apoderado judicial, instauró, en ejercicio de la acción ejecutiva, demanda[1] contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- y el Ministerio de Protección Social, el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por la obligación contenida en la sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[2].

2. El auto impugnado.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), por falta de jurisdicción, y como consecuencia de dicha declaratoria, rechazó la demanda ejecutiva.

Como fundamento del anterior aserto el a quo consideró: “En estas circunstancias, es claro que a partir de la vigencia del Decreto 2196 del 12 de julio de 2009, no se podía iniciar un proceso ejecutivo en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, correspondiéndole a la persona que consideraba tener una acreencia contra Cajanal hacerse parte en el proceso de liquidación que se adelantó por parte del liquidador de dicha entidad.

Esta postura encuentra soporte también en lo reglado en el literal d) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000-Régimen legal de las entidades en liquidación-...

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