Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783853

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CIERRE DESPACHOS JUDICIALES - Caducidad por suspensión de términos viola el acceso a la administración de justicia / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación cuando se declara caducidad sin considerar la suspensión de términos

Señala la entidad demandada que en este caso la demanda se instauró por fuera del término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto en el artículo 136 del C.C.A., habida cuenta de que el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución núm. 849 de 27 de febrero de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1188 de 8 de julio de 2005, en el sentido de confirmarla, fue notificado por edicto que se desfijó el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el citado término de caducidad vencía el 30 de julio del mismo año. Agrega que la demanda fue instaurada el 1° de agosto de 2006, lo que evidencia la extemporaneidad del ejercicio de la acción, trayendo como consecuencia la caducidad de la misma. No obstante, la empresa demandante en sus alegatos de conclusión rendidos durante la primera instancia, manifestó que “con ocasión de la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos se dispuso el cierre hasta el 31 de julio de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, literal “a”, artículo 3°, Acuerdo 3409 de mayo 9 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura” (folio 186) (las negrillas y subrayas no son del texto original). Así lo constató el a quo en la sentencia recurrida y declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en consideración a que “la demandante tenía hasta el 31 de julio de 2006 para interponer la demanda, toda vez que el 30 fue domingo, sin embargo para esa época los términos estaban suspendidos como consecuencia del envío de los expedientes a los Juzgados Administrativos, razón por la cual debía presentar la demanda el primero de agosto de ese año.” (folio 212). Para la Sala, la interpretación que la demandada hace de la norma citada con miras a enervar la suspensión de términos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3409 de 2006 que, se repite, fue traído a colación por la parte actora y el Tribunal en el caso concreto, desconoce el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En efecto, si el juez de conocimiento decreta la caducidad de la acción en forma equivocada, se impide el ejercicio de la misma y, por tanto, el derecho a obtener la decisión judicial correspondiente. Así lo precisó esta S. en sentencia de 26 de octubre de 2006 (Expediente núm. 00792), en los siguientes términos: “De una parte, la decisión proferida por el Tribunal de Administrativo del Cesar fue inhibitoria. Dicha sentencia inhibitoria, como es sabido, no decide ni juzga, por tal razón no hacen tránsito a cosa juzgada, como lo señaló la Corte Constitucional mediante sentencia C-666 de 1996, al examinar el artículo 333, numeral 4 del C. de P.C. Si bien es cierto que la decisión inhibitoria es posible decretarla en casos extremos en los cuales se establece con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, tal fallo sólo puede fundamentarse en motivos serios y ciertos que le impidan al juez la resolución sustancial del caso sometido a examen. De lo contrario, como lo señaló la Corte en la precitada sentencia, “… mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia”. La decisión inhibitoria sólo puede decretarse cuando al juez, habiendo adoptado las medidas procesales necesarias para integrar los presupuestos del fallo, le resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo. En este entendimiento fue como la Corte en la sentencia C-666 de 1996 declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 91, numeral 3 y numeral 4 del artículo 333 del C.P.C.. De otra parte, como la caducidad produce la extinción de la acción, cuando el juez la advierte al momento de fallar y por ello profiere una sentencia inhibitoria, lo que está decretando es una falta de competencia para resolver el fondo de la pretensión. En esa medida, si el juez, por un juicio equivocado declara la caducidad de la acción, lo que está impidiendo al administrado es el acceso a la administración de justicia. Y en ese caso, como se dijo en párrafos antecedentes, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger ese derecho fundamental conculcado. Ahora bien, según se desprende del extracto de la hoja de vida del solicitante que aparece a folio 24, el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio, como fue el caso del aquí interesado, se ejecutó el 23 de noviembre de 2000, pues hasta dicha fecha estuvo vinculado a la Policía Nacional. Entonces, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., el señor W.A.C.G., debió presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho máximo el 24 de marzo de 2001, por haber laborado en la Policía Nacional, se repite, hasta el 23 de noviembre de 2000; sin embargo comoquiera que según el caudal probatorio, los términos habían sido suspendidos en la Secretaría de la Sección Segunda del 21 de marzo al 17 de abril de 2001, la oportunidad pertinente para formular la demanda vencía el 20 de abril del mismo año. Lo anterior es suficiente para concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada el 18 de abril de 2001, en tiempo, según da cuenta el expediente a folio 272 y porque así mismo, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no recibió demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo ello así la decisión censurada implica la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar no entró a examinar el asunto de fondo, sin razón válida que justificara la inhibición.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). A la luz del fallo transcrito, es evidente que el cierre de Despachos Judiciales constituye un hecho que impide instaurar las acciones o interponer recursos oportunamente, por lo que resulta forzoso ejercer dichos mecanismos procesales el primer día hábil siguiente al cese de la citada circunstancia, tal como ocurrió en este asunto, pues el término de caducidad de la acción de la referencia se vencía el día 30 de julio de 2006 (fecha en que se encontraba cerrado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quedó probado), siendo el 1° de agosto del mismo año, el primer día hábil en que le era posible a la actora instaurar su demanda, como efectivamente lo hizo. Por lo tanto, es claro que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción aducido por la entidad demandada, como acertadamente lo concluyó el a quo.

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - No vinculación de la actora a la actuación administrativa / VIOLACION DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA

En tales circunstancias, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si durante la actuación administrativa que culminó con las Resoluciones núms. 1188 de 2005 y 849 de 2006, emanadas de la CAR, se observó el debido proceso de la empresa demandante que resultó afectada con las mismas o si, contrario a ello, se pretermitieron oportunidades para ejercer debidamente su derecho de audiencia y de defensa. Ahora bien, en el acto administrativo acusado no existe constancia de que la empresa demandante EEB haya sido notificada de la actuación administrativa en la cual se practicó el informe técnico SGAC 034 de 2006, que sirve de base a las obligaciones que le fueron impuestas mediante sus artículos 1° a 4°, y tampoco obra en el expediente prueba alguna que demuestre que dicho informe fue puesto a disposición de la actora para que lo controvirtiera. Contario a ello, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, acepta en su contestación de demanda que las anteriores obligaciones podían ser impuestas de oficio, sin que fuera necesario notificarle a las entidades destinatarias de las mismas los informes o visitas técnicas correspondientes, so pena de hacer interminables los procedimientos administrativos. En el caso concreto, como quedó visto, la CAR inició una actuación administrativa, a petición de la comunidad interesada en la erradicación de vegetación arbórea o arbustiva que afecta el embalse de Tominé, la cual implicó la adopción de la orden contra EMGESA y la EEB, por ser, respectivamente, concesionaria y propietaria del embalse, a que alude el artículo 1° de la Resolución núm. 1188, quienes, por tanto, debían ser notificadas del inicio de dicha actuación para ejercer su derecho de defensa, tal como lo ordena el artículo 28 del C.C.A. El Tribunal en su sentencia de primera instancia incluyó dentro de la declaración de nulidad los artículos 2° a 5° de la Resolución núm. 1188 de 2005, frente a los cuales, como ya se dijo, no advierte la Sala la violación del derecho de defensa, en la medida en que la demandante sí tuvo conocimiento de la existencia del buchón en el embalse de Tominé y era conciente de que la responsabilidad de su extinción radicaba en cabeza suya.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00804-01

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de...

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