Sentencia nº 23001-23-31-000-1999-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784029

Sentencia nº 23001-23-31-000-1999-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Condena, accede. Caso deterioro en salud y muerte de un soldado bachiller / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falla en el cumplimiento de obligaciones de protección médico asistenciales

En el caso sub lite, a partir del acervo probatorio allegado puede inferirse que la entidad demandada faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección médico asistenciales para con el soldado bachiller D.R.J.M., lo cual llevó a que el estado de salud de ese paciente se hubiere deteriorado a tal punto que luego de haber sido remitido al Hospital San Jerónimo de Montería en estado de “deshidratación”, tuvo que ser internado en la sala de cuidados intensivos por la complicación de su cuadro clínico, lugar donde finalmente falleció a causa de desequilibrio electrolítico debido a sepsis intestinal, shock séptico. (…) En este orden de ideas, se tiene que la falla de la Administración en la prestación de un adecuado servicio de salud se constituyó, ciertamente, en la causa de la muerte del soldado bachiller D.R.J.M., en cuanto no se le suministró tratamiento y/o practicó procedimiento alguno dirigido a contener la progresiva deshidratación que presentaba, amén de que no se acreditó circunstancia alguna que permita inferir que si se realizaron tales actividades médicas. (…) Por consiguiente, para la Sala, la falla del servicio médico asistencial así analizada no constituye una abstracta atribución o un genérico e impreciso deber de protección, sino que revela el grave incumplimiento por parte de la Administración Pública respecto del deber de protección en materia médico asistencial para con el soldado bachiller D.R.J.M., quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en una de sus dependencias. (…) Así púes, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del solado impelido a prestarlo, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. (…) En conclusión, la muerte del soldado bachiller D.R.J.M. mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder por los daños que se ocasionan a los soldados que presten servicio militar obligatorio, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00552-01(24725)

Actor: R.J.J. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

En escrito presentado el 15 de junio de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores R.J.J. y A.S.M.Á., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos J.L., C.L. y E.P.J.M.; E.A. y J.G.J.M.; A.N.M.N., M.T.Á.R. y P.O.J.Á., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor D.R.J.M., en hechos ocurridos el día 29 de marzo de 1999, en la ciudad de Montería, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para cada uno de los padres y abuelos del hoy occiso y 1.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto de $ 32’102.000 a favor de los padres de la víctima directa.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes:

“El señor D.R.J.M. estaba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Junín de la Brigada de Montería e ingresó el 27 de enero de 1998.

El 15 de marzo de 1998 D.R. empezó a sentir deterioro de su salud y se lo comentó a los jefes en el Batallón, no obstante no le hicieron caso. Los días siguientes fueron un calvario, porque si bien es cierto la fiebre y la diarrea persistían, ésta se presentaba con mayor frecuencia y el número de ellas era alarmante, pero también hicieron caso omiso de ellas. La Droga que le dieron en el dispensario no le produjo ninguna mejoría.

El 18 del mismo mes ya el estado de salud del soldado estaba sumamente deteriorado y ante la insistencia de su estado delicado de salud, fue llevado nuevamente al dispensario y le cambiaron la droga. Tampoco obtuvo resultados positivos, por el contrario, su estado empeoraba más.

El 20 fue internado en el dispensario porque ya estaba casi en estado cadavérico. Cuando su salud había sido atacada gravemente por la enfermedad y era evidente su gravedad, fue internado sólo el 21 del mismo mes en el Hospital San Jerónimo de Montería. Como había llegado en pésimas condiciones, esto es con picos febriles altos, deposiciones continuas, deshidratado, etc., tuvo que ser internado en cuidados intensivos donde permaneció durante un lapso de 7 días.

Allí lograron hidratarlo y suspenderle la diarrea, empero, como fue llevado muy tarde al tratamiento, falleció en el Hospital el 29 de marzo de 1998, no obstante haber agotado todos los recursos.” (Negrillas adicionales).

En relación con los hechos descritos, sostuvieron los demandantes que se presentó una falla del servicio en la atención médico asistencial por parte de la demandada, toda vez que “[h]ubo retardo en la atención médica, lo que condujo a que la enfermedad avanzara y se produjera, como consecuencia lógica, su fallecimiento.”[1]

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de fecha 14 de julio de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público[2].

1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que se había brindado al soldado una atención médica “acorde con los recursos del dispensario de la Unidad”; no obstante lo cual y pese haber sido remitido oportunamente y haber agotado todos los recursos disponibles en los centros médicos donde se le prestó atención médica, el soldado falleció[3].

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 4 de mayo del 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 12 de diciembre de 2001[4].

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque al soldado “no le brindaron una atención médica oportuna y como el Dispensario tenía y tiene muchas limitaciones, debió recurrirse a una entidad de salud más compleja. Empero, cuando lo decidieron ya la enfermedad estaba muy avanzada y el estado general del paciente era malo"[5].

En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto no había incurrido en falla alguna del servicio médico asistencial que le fuera imputable, comoquiera que al soldado J.M. se le había prestado la atención médica acorde con los recursos con los que contaba en ese momento el Dispensario del Batallón de Montería; sin embargo el paciente no respondió al tratamiento suministrado, motivo por el cual fue trasladado oportunamente al hospital S.J. de esa localidad, lugar donde a pesar de “todos los esfuerzos y recursos” el soldado falleció después de ocho (8) días de hospitalización[6].

Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio[7].

1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de C. profirió sentencia el 21 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que de los medios probatorios recaudados podía deducirse que no hubo falla médica en el servicio médico asistencial que le fuere imputable a la demandada respecto de la muerte del soldado conscripto D.R.J.M., pues a pesar de haberle brindado todos los servicios médicos disponibles en esa institución, éste falleció.

A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis:

“De los anteriores elementos probatorios se puede concluir que la muerte del soldado D.R.J.M. no se debió a falla de la entidad demandada, pues ella prestó la asistencia médica que requería el soldado, pues inicialmente lo atendió en su dispensario y posteriormente lo remitió a un centro especializado, como fue el Hospital San...

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