Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-09102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784633

Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-09102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de civil que irrumpió voluntariamente e intempestivamente en batallón militar / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por intoxicación con cianuro que imprevistamente entró sin ropa en batallón, persona farmacodependiente, alcohólico, inestable y agresivo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Inexistencia ante la incongruencia de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas por la entidad demandada

La incongruencia entre los hechos relatados en la demanda y los que se pudieron constatar con las pocas e incompletas pruebas aportadas por la parte demandada, impiden que esta Sub-Sección endilgue responsabilidad en la entidad demandada. En efecto, dice el actor que el daño cuyo reconocimiento reclaman sus familiares es la muerte ocasionada por la golpiza propinada por los uniformados. Sin embargo, del débil acervo probatorio no sólo no se puede inferir que el señor S. gozaba de buena salud mental y física al momento de irrumpir en el Batallón (pues si fuera así no habría salido desnudo de su casa buscando auxilio), ni que los uniformados lo hubieran maltratado ferozmente. Por el contrario, de acuerdo con lo consignado en concepto fiscal No. 0090 rendido por la Fiscalía Séptima del Tribunal Superior Militar el 15 de octubre de 1993, Santiago era farmacodependiente, alcohólico, inestable y agresivo; había tenido un altercado que terminó en golpes un par de días antes de su ilegal intrusión en el Batallón, y su muerte fue ocasionada por intoxicación con cianuro. Por consiguiente, la Sub-Sección decidirá en el presente caso, que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual eximirá de responsabilidad a la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-09102-01(23309)

Actor: E.H.G. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión con sede en Medellín, del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 12 de junio de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 28 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores E.H.G., B.M. de H. y A.H.M., formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 50 del cuaderno principal):

  2. Que la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable por la muerte de S.H.M..

  3. Que la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable por los perjuicios materiales morales [sic] causados a mis poderdantes.

  4. Como consecuencia la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, deberá pagar a mis poderdantes por concepto de perjuicios materiales y morales, la cantidad que resulten probadas [sic] en el curso del proceso.

    Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

  5. El 24 de octubre de 1992, el señor S. entró en horas de la madrugada al Batallón de Policía Militar No. 2 en busca de asistencia médica, donde fue retenido, golpeado y encadenado.

  6. Una vez devuelto a sus padres, éstos lo remitieron a diferentes centros asistenciales de salud, pero por insolvencia económica, debieron acudir al dispensario del mismo Batallón donde había sido víctima de golpes y maltratos.

  7. El 27 de octubre el señor S. fue dado de alta; murió horas más tarde a consecuencia de los golpes propinados por los uniformados (15 lesiones corporales según informe del Instituto de Medicina Legal), y por una intoxicación con cianuro. De acuerdo con el dictamen rendido por el laboratorio de tóxicos del Instituto de Medicina Legal, no se encontró ninguna sustancia psicoactiva ni residuos de alcohol en el cuerpo del joven muerto.

    Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: informe de captura rendido por el sargento R.R.; declaraciones rendidas por B.M., E.H., O.L.S., A.H.M., R.R.Y., J.M., M.B., C.R.; copia de la inspección judicial realizada a los libros llevados en el Batallón donde ocurrieron los hechos; distintos informes realizados por el Instituto de Medicina Legal; y un concepto fiscal rendido por el Tribunal Superior Militar.

    El 13 de febrero de 1995, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó corregir la demanda por carecer de una estimación razonada de la cuantía, irregularidad que fue subsanada por el apoderado de los actores en escrito presentado el 21 del mismo mes y año.

  8. La contestación de la demanda

    Admitida la demanda el 22 de marzo de 1995, se notificó personalmente a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el 16 de mayo de 1995.

    El 6 de junio siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda (folio 59 del cuaderno principal), explicando que los hechos no sucedieron como se relatan en el libelo demandatorio, pues “las magulladuras que presentaba el occiso se las hizo él mismo cuando se tiraba al suelo y se arrastraba y se daba contra todo; sin embargo tales lesiones según el galeno legal no eran de gravedad, estableciéndose que falleció por ingestión e intoxicación con cianuro”.

    Al efecto, solicitó el testimonio del señor A.S..

  9. Los alegatos de conclusión en primera instancia

    El 15 de abril de 1997 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 72 del cuaderno principal).

    El 6 de mayo siguiente, la parte demandada arrimó su escrito (folio 77 del cuaderno principal), subrayando que la causa de la muerte fue el envenenamiento con cianuro y no por los supuestos golpes propinados por miembros del Ejército Nacional, en consecuencia “no se dio falla del servicio en la muerte de S.H.M., ya que éste falleció por envenenamiento, ocasionado por él mismo, lo que configura la causal exonerativa de la culpa de la víctima, a no ser que ahora digan también los actores que el cianuro se lo aplicaron en el mismo cuartel y hasta en el mismo dispensario”.

    El 7 de mayo de 1997, la parte demandante allegó su escrito de alegatos (folio 73 del cuaderno principal), expresando que “Obra en el informativo, prueba plena de la muerte de S.H.M., por causas sólo imputables al Batallón de Policía Militar No2 por la golpiza sufrida por éste por el hecho de haberse entrada [sic] a la [sic] instalaciones de la institución sin el lleno de los requisitos para ello, no bastó el ser capturado por el personal de guardia, sino que además le propinaron una salvaje golpiza, cuyo final fue la muerte adicionalmente en la autopsia dio como resultado el encontrársele [sic] CIANURO en su sangre, situación que adelanto [sic] su muerte. (…) Quién pudo introducir ésta sustancia letal en el organismo del occiso? No creo que fueran sus padres, ni su hermano. Esto tuvo otras manos criminales que alver [sic] el estado lamentable y con el fin de que el occiso no hablara presumiblemente lo terminaron de callar”.

    A su turno, el 11 de junio de 1998 el Ministerio Público conceptuó que “la muerte de SANTIAGO HERNÁNDEZ, no puede atribuirse a la administración, por lo que no cabe a esta [sic] ningún tipo de responsabilidad patrimonial; ya que no demostró la falla del servicio, ni siquiera pudo probarse que los golpes que aparecieron en el cuerpo de SANTIAGO, fueses [sic] infringidos por miembros del cuerpo armado, a pesar de que dichos golpes, tal como se determinó médicamente no eran de carácter mortal, mucho menos se demostró que funcionarios de la demandada hayan proporcionado arsénico al occiso, lo que finalmente fue la causa de su muerte”.

  10. La audiencia de conciliación

    El 10 de agosto de 1999, el A quo ordenó convocar a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre del mismo año, sin que se llegara a ningún acuerdo por cuanto la parte demandada “ateniéndose a la realidad procesal, asiste sin ánimo conciliatorio, por considerar que no se dio falla alguna del servicio, sino una culpa exclusiva de la víctima, lo que constituye una causal de [sic] exculpativa [sic] de responsabilidad extracontractual”.

  11. Remisión del expediente a S. de Descongestión

    En auto del 23 de febrero de 2001 se decidió que “de conformidad con los Acuerdos Nos [sic] 810 de 28 de junio de 2000 y 1095 de 14 de febrero de 2001, expedidos por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, por la secretaría del Tribunal remítase este proceso pendiente de fallo, a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para su reparto y traslado correspondiente Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, M. y Sucre” (folio 102 del cuaderno principal).

  12. La providencia impugnada

    El 12 de junio de 2001, la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión con sede en Medellín, del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia (folio 103 del cuaderno principal), negando las súplicas de la demanda pues “en consonancia con la doctrina expuesta en torno al fenómeno de la falta o falla en el servicio, debía probarse por parte de los actores en la presente causa; [sic] como primero que las lesiones en el cuerpo del señor S.H.M. fueron causados por miembros de la entidad demandada; segundo que tales lesiones fueron la...

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