Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784645

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla de maquinaria utilizada en construcción de vía pública / APELACION ADHESIVA - La impugnación dependerá de la apelación principal / APELACION ADHESIVA - Queda sin efectos si se desiste de ella / APELACION PRINCIPAL - Se adhiere a ella el recurrente que no impugnó oportunamente

De esta manera, quien no presentó oportunamente su apelación está facultado legalmente para adherir al recurso presentado por otra de las partes, en lo que la providencia le sea desfavorable, pero su impugnación dependerá de la apelación principal, ya que en caso de desistimiento la apelación adhesiva quedará sin efecto. En estos eventos, por expresa disposición del artículo 357 del C.P.C. no es aplicable la no reformatio in pejus, ya que cada una de las partes apela en lo que la decisión le es desfavorable y, en consecuencia, el juez de segunda instancia por esta vía ve ampliado su campo de acción y puede decidir sin límite alguno. (…) se abordará el análisis de la providencia, en lo que resulte desfavorable para las partes y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación presentados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

DAÑO ANTIJURIDICO - El día 22 de marzo de 1995 topógrafo que prestaba servicio en la construcción de variante Chirajara y Puente Corrales de Bogotá a Villavicencio, murió al fallar grúa estática que se desplomó con la carga sobre los trabajadores

El día 22 de marzo de 1995, mientras se encontraba prestando sus servicios como topógrafo en la construcción de la variante Chirajara y Puente Corrales de la carretera Bogotá-Villavicencio, el señor O.A.C.J. perdió la vida como consecuencia de un accidente con la grúa estática (Derrick) utilizada para levantar las cargas, causado por una falla en la maquinaria ya que se rompieron algunos de sus componentes y esta se derribó junto con la carga que estaba desplazando en ese momento.

FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte / MINISTERIO DE TRANSPORTE - No está facultado para adelantar acciones de construcción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Facultado para reconstrucción, mejoramiento de la infraestructura vial

Debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos y del Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte, a éste le corresponde el diseño y la fijación de la política nacional en materia de tránsito y transporte y su infraestructura, así como las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte, y la orientación y vigilancia de la ejecución de las mismas. Por tal razón, es claro que el Ministerio de Transporte no tiene entre sus funciones adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, ya que dicha obligación está radicada en cabeza del Instituto Nacional de Vías, como lo establece el artículo 54 del citado decreto 2171 de 1992, al determinar que está entre sus funciones elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Transporte, planes, programas y proyectos tendientes, entre otros, a la conservación que requiera la infraestructura vial de su competencia. (…) el Decreto 2663 de 1993, que adopta los estatutos, la estructura interna y las funciones de las dependencias del Instituto, prescribe en el ordinal tercero del artículo 39, que la Secretaria General Técnica será la encargada de dirigir, coordinar, y controlar el cumplimiento de las actividades de las dependencias a su cargo que deban adelantarse para la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias. En consecuencia, es posible concluir que respecto del Ministerio de Transporte no existe legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 de 1992 - ARTICULO 5 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTICULO 6 / DECRETO 2171 de 1992 - ARTICULO 54 / DECRETO 2663 de 1993 - ARTICULO 39 NUMERAL 3

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CELEBRACION DE CONTRATOS CON PARTICULARES - Debe responder por daños ocasionados por terceros contratados para ejecución de obras / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE VIAS - Por daños ocasionados por la sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos H&C Limitada en virtud de contrato de obra suscrito para construcción de variante

En relación con el INVIAS, debe precisarse que de acuerdo con las normas antes citadas, esta entidad tiene a su cargo el manejo de la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias, lo cual puede cumplir directamente o a través de la celebración de contratos con particulares que colaboran en la materialización de los fines y funciones estatales. (…) la responsabilidad por los daños presentados con ocasión de la actividad de dichos terceros que son contratados para la ejecución de una obra a través de la cual se va a prestar un servicio público, deberá ser asumida directamente por el Estado, ya que esto equivale a que la administración la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR OBRAS PUBLICAS - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO - Por exponer a un riesgo a sus asociados / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Título de imputación

En cuanto al régimen de responsabilidad, vale la pena señalar que en general se aplica el régimen objetivo bajo el entendido de que en lo relacionado con obras públicas, la administración expone a un riesgo a sus asociados pero cuando de las pruebas se infiera la existencia de una falla del servicio, la Sala ha privilegiado la aplicación del régimen de falla probada del servicio por estar presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la Administración bajo este título de imputación.

FUERZA MAYOR - No se configuró dado que falla mecánica que originó accidente no cumplió la condición de ser externo / CASO FORTUITO - Cuando existe conducta prudente la que no se acreditó / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por mal funcionamiento de la maquinaria al suspenderse su operación para garantizar seguridad a personas que se encontraban en sus labores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Al insistir en su uso lo que generó que terminara desplomándose y causando la muerte del topógrafo / CASO FORTUITO - No exonera de responsabilidad a la administración

En relación con la falla mecánica que dio lugar al accidente, debe señalarse que tal situación no puede encuadrarse en la causal de fuerza mayor, dado que no cumple con la condición de ser externo, lo que podría dar lugar a ubicarlo en el campo del caso fortuito, que alude a hechos internos o que ocurren dentro del campo de actividad del que causa el daño. (…) se habla de caso fortuito cuando el suceso escapa a las previsiones normales que deben ser adoptadas por quien observa una conducta prudente, pero este elemento no está presente en el sub exámine ya que, como antes se dijo, si se hubieran efectuados los mantenimientos necesarios, probablemente se habrían detectado los desgastes de las piezas que se rompieron al momento de los hechos. A lo anterior debe agregarse que previa a la ocurrencia del siniestro, fue evidente el mal funcionamiento de la maquinaria pero no se suspendió inmediatamente su operación, ni se tomaron medidas para garantizar la seguridad de las personas que se encontraban en el lugar, sino que se insistió en su utilización, lo cual dio lugar a que fallara la grúa y terminara desplomándose, causándole la muerte al señor C.J.. En efecto, más que una circunstancia imprevisible lo que se presentó fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del accidente, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter peligroso de esta actividad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad por caso fortuito, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp 15494. MP. R.S.C.P..

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento que no realizó el juez de primera instancia

Aún si en gracia de discusión se aceptara el caso fortuito, debe tenerse en cuenta que sus efectos no son equiparables a los de la fuerza mayor, es decir, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, éste no exonera de responsabilidad a la administración. (…) Esta constituye el motivo principal de la apelación presentada por la parte demandante, ya que en la primera instancia no se efectuó pronunciamiento acerca de la procedencia de los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima. (…) la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los hermanos de la víctima eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03713-01(22708)

Actor: L.V.C. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTAResuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto inicialmente por la parte demandada, y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, el 9 de noviembre de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El día 19 de marzo de 1997, los...

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