Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00084 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784785

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00084 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2012

Fecha19 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION – Presupuesto procesal. Sólo se estudia respecto del acto demandado

La caducidad de las acciones contencioso administrativas fue establecida como presupuesto procesal de las mismas, a modo de un plazo perentorio sustancial para ejercerlas, con el fin de salvaguardar el interés general y la estabilidad de las situaciones jurídicas creadas, modificadas o extinguidas por los actos administrativos atacados a través de aquéllas, de modo que no queden expuestos a su eventual anulación por tiempo indefinido. Así, en acciones promovidas contra los actos administrativos que resuelven las excepciones interpuestas contra los mandamientos de pago que originan los trámites de cobro administrativo coactivo, siendo tal el caso de la del epígrafe, la caducidad opera respecto de esa acción particular y los actos demandables a través de la misma, de modo que frente a ellos es que se producen los consabidos efectos inhibitorios en cuanto al pronunciamiento judicial de fondo. Por tanto, ya que al tenor del artículo 835 del E. T. dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, como aquélla respecto de la cual recae la declaratoria de nulidad pretendida (Resolución 001 del 19 de agosto del 2005), el examen de caducidad sólo podía hacerse en esa causa particular, partiendo del momento en que dicha resolución se notificó. El hecho de que la segunda pretensión de la demanda se relacione con la nulidad de los actos sancionatorios que constituyen el título ejecutivo, no tiene alcance distinto al meramente “consecuencial” que le da el libelo mismo respecto de la pretensión principal de nulidad sobre la resolución que decidió las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago; y al de constituir una pretensión indebidamente acumulada por referir a una actuación administrativa con objeto y causa diferentes de los del proceso de cobro administrativo coactivo, posterior a la terminación de aquélla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835

ACTO ADMINISTRATIVO – Firmeza / EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Permite que la administración los imponga unilateralmente. Depende de la firmeza del acto / OPONIBILIDAD – Es producto de la publicidad de los actos administrativos / PROCESO DE COBRO COACTIVO – E. en los que quedan ejecutoriados los actos / SUSPENSION PROVISIONAL – Trae la falta de ejecutoria del título ejecutivo / EXCEPCION DE PERDIDA DE EJECUTORIA – Es diferente a la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / HECHOS NUEVOS – Impiden que haya un pronunciamiento en vía judicial / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Ante su anulación también desaparece el acto mediante el cual se impuso sanción

Conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar las actuaciones necesarias en orden a hacerlos cumplir. La firmeza de tales actos es indispensable para poderlos ejecutar aún contra la voluntad de los interesados. Dicho de otro modo, la ejecutoriedad de los actos administrativos así contemplada, permite a la Administración imponerlos unilateralmente mediante las actuaciones pertinentes para ello y previa firmeza de los mismos o, en términos de la doctrina, de su carácter ejecutivo. Según ello, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponibilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares como los que imponen sanciones, se cumple con su notificación. El artículo 829 del Estatuto Tributario, aplicable a los trámites de cobro de los impuestos territoriales, dispuso que los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando: contra ellos no procede ningún recurso; los recursos procedentes no se interponen o no se presentan en debida forma; se renuncia expresamente a los recursos o se desiste de los mismos; o los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones ordinarias, se deciden definitivamente. El texto legal referido visto de cara al artículo 52 del C.C.A., deja en claro que la medida de suspensión provisional como causal de pérdida de ejecutoria del título exigido por el mandamiento de pago, debe recaer única y exclusivamente sobre el título mismo; ninguna afectación de cautela previó el legislador respecto de los fundamentos normativos de ese título. Sin duda alguna, la orden ejecutoriada de restablecimiento del derecho anteriormente señalada, que debe atenderse en virtud de los principios de firmeza de las decisiones judiciales y seguridad jurídica, incide determinantemente en la presente causa, pues deja desprovisto de todo fundamento a los actos sancionatorios objeto de cobro coactivo. En efecto, no existiendo obligación de declarar, menos aún puede existir conducta sancionable por no hacerlo ni mandamiento de pago para reclamar sumas liquidadas por concepto de sanción derivada de esa conducta inexistente. En esa medida, concluye la Sala que el título tomado por el mandamiento de pago del 22 de julio del 2005 (se precisa: resoluciones sancionatorias 042 del 2004 y 168 del 2005) no presta mérito ejecutivo y que, por ende, tampoco puede compelerse por vía de cobro coactivo, comoquiera que no se fundamenta en una obligación “actualmente exigible”, siendo éste un requisito esencial y de imprescindible cumplimiento para efecto de la ejecución a la luz del artículo 68 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829/ CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C, diecinueve (19) de abril del dos mil doce (2012)

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00084 01(17433)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE GAS–ECOGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Colombiana de Gas – hoy ECOGAS en liquidación -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de septiembre del 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció respecto del acto administrativo por el cual se resolvieron las excepciones que interpuso contra el mandamiento de pago librado a su nombre por concepto de la “estampilla prodesarrollo fronterizo” del periodo gravable correspondiente a los meses de enero a mayo del 2004.

Dicho fallo dispuso:

“Primero: D. probadas las excepciones (sic) de caducidad de la acción propuestas por el Departamento de La Guajira y el Ministerio Público, contra las resoluciones 042 del 13 de diciembre de 2004 y 168 del 17 de diciembre de 2005 proferidas por la Jefatura de Impuestos y Renta del Departamento de La Guajira, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo

N. la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Tercero

Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto

C. en esta instancia en costas a la Empresa Colombiana de Gas. ECOGAS. Tásense”.

ANTECEDENTES

El 6 de octubre del 2004 el Jefe de Impuestos Departamentales de la Secretaría de Hacienda Departamental de la Guajira emplazó a la Empresa Colombiana de GAS – ECOGAS para que presentara las declaraciones mensuales del impuesto estampilla prodesarrollo fronterizo correspondiente a las vigencias enero a mayo del 2004, liquidando y pagando una sanción del 10% por cada mes o fracción de mes de retardo.

Mediante Resolución No. 042 del 13 de diciembre del 2004 y dado que tales requerimientos no fueron atendidos, el Director de Rentas e Impuestos Departamentales sancionó a la emplazada por no declarar, de acuerdo con el No. 2º del artículo 643 del E. T. Dicha sanción se fijó en $3.300.000.000. Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 168 del 17 de marzo del 2005, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

El 22 de julio del 2005, con base en la misma resolución, el Tesorero Departamental libró mandamiento de pago contra el cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, además de la excepción de “interposición de demanda ante la jurisdicción...

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