Sentencia nº 17001-33-31-001-2010-00541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657785093

Sentencia nº 17001-33-31-001-2010-00541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2012

Fecha18 Abril 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 17001-33-31-001-2010-00541-01(AP)REV

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTRO

La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de junio de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de marzo de 2011, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y negó todas las pretensiones de la demanda de acción popular instaurada por el señor A.I..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El señor J.E.A.I. instauró acción popular contra el municipio de Manizales y la Central Hidroeléctrica de C.S.A.E.S.P., con el fin de obtener el amparo de los derechos al goce y utilización de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que considera vulnerados por los accionados porque en la calle 12 frente al número 11-38 sector de Chipre, zona urbana del municipio, está instalada una torre de energía eléctrica que pertenece a la CHEC, que obstruye el andén e impide el libre tránsito peatonal, en especial de aquellos ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, quienes deben bajarse a la vía poniendo en peligro su vida[1].

Para el efecto solicitó:

“Primera: Que se declare que los ACCIONADOS están vulnerando el goce y la utilización del bien de uso público y que está destinada al tránsito de peatones. Igualmente está violando el derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, ya que si no se toman las medidas que persigue esta acción, muy seguramente se pueden presentar accidentes que arrojen posiblemente pérdidas de vidas humanas. Literales d) y l) de la Ley 472 de 1998. Además del daño contingente 2359 C.C.

[…]

Segunda

Que se le ordene a los ACCIONADOS que restituyan el espacio público, al goce y disfrute de la ciudadanía de manera efectiva, real y segura para garantizar un seguro y real desplazamiento de todos los ciudadanos de manera indiscriminada por este espacio público de la ciudad, el cual tiene y debe tener como único uso la circulación de peatones.

Cuarta (sic): Se aplique el artículo 199 del C.P.C. y se ordene por parte del H. Juez para que el representante administrativo del ente accionado, rinda informe en documento jurado, sobre mis pretensiones que le correspondan a este, informando que de no hacerlo, se le sancionara de 5 a 10 smlv. Esto para que sirva de prueba t(sic) darle celeridad a mi acción.

Quinta

S. que el H.J., aplique el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 e informe a la ciudadanía, si a bien lo tiene. Manifiesto desde ya, que no asistiré al pacto por motivos de seguridad en mi vida, solicito aplicar el artículo 83 C.N., a mi favor.

Quinta (sic): Condenar a los accionados al pago del incentivo a favor del actor, según el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y también por el daño contingente amparado en el artículo 2359 del Código Civil, igualmente se me pague el tiempo y la diligencia empleadas, como lo contempla el artículo 2360 del Código Civil”.

  1. La decisión de primera instancia

    El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 7 de marzo de 2011, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y negó todas las pretensiones de la demanda de acción popular, porque ese juzgado, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, dictada dentro de la acción popular 2009-01484, ordenó no sólo reubicar los postes objeto de ese proceso, sino que ordenó realizar un plan para el levantamiento del inventario de todos los sitios y postes en los que se vulneraba por parte de la CHEC S.A. el espacio público en la ciudad de Manizales y, posteriormente, la tramitación de permisos, consecución de recursos y demás gestiones administrativas y técnicas necesarias para la recuperación del espacio público, lo cual incluía el poste objeto de esta acción. Sobre el tema de la cosa juzgada citó la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 23 de julio de 2007, dictada dentro del proceso 2005-00295[2].

  2. El recurso de apelación

    El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, para que se le accedieran a sus pretensiones y le reconocieran el incentivo. Solicitó la aplicación del principio Iura Novit Curia, la buena fe, del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y la primacía del derecho sustancial frente al procesal[3].

    En otro escrito, presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión de primera instancia, manifestó que el juez cometía prevaricato al pretender el agotamiento de su acción, pues en este tipo de acciones, la cosa juzgada no era absoluta, sino relativa. Solicitó en consecuencia que se continuara la acción y se dictara sentencia de mérito[4].

  3. La decisión de segunda instancia

    El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto se daban los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, ya que existía (i) identidad de partes, pues en ambos procesos el demandado era la CHEC S.A. y la otra parte procesal era la comunidad en general representada indirectamente por el acto popular; (ii) identidad...

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