Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657786097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2012

Fecha29 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO - contenido y motivación de las decisiones judiciales

Lo verdaderamente importante es que una vez el coasociado en ejercicio del derecho de acción que le asiste opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, sea de manera positiva o negativa a lo pedido, para lo cual es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”, lo cual indica que la adecuación e interpretación de la norma procesal debe hacerse con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados… En ese orden de ideas, la garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de que el fallador de instancia determine el sentido de la decisión, sino que motive la resolución de todos los extremos en discusión; en efecto, la motivación, como garantía fundamental derivada del derecho al debido proceso, permite la exclusión de decisiones arbitrarias por parte de los operadores jurídicos, pues cuando el administrado conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última o única instancia, la motivación es, también, la fuente de legitimación democrática de sus determinaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia por omisión en la motivación en la decisión judicial adoptada

De conformidad con lo expuesto precedentemente se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegada por la parte actora, en tanto, la Corporación Judicial accionada no expuso de manera clara y precisa los argumentos que la llevaron a determinar que la etapa previa a la ejecución del proyecto de vivienda “Villa Hermosa del Norte” se desarrolló adecuadamente y que tanto el Municipio de Popayán como el Fondo Nacional del Ahorro ejecutaron todas las obligaciones derivadas del proceso de selección, evaluación y aprobación del referido proyecto, desconociendo así la garantía fundamental de motivación de las providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J., así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00070-00(AC)

Actor: S.R.Q.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por S.H.B., L.M.S., E.R.M. de Parra, J.J.B., J. de la Cruz Benachí, L.R.M.. Sunilde Esperanza Samboní, A.E.P., J.A.L.G., E.T.I.M., J.C.S., F.Z.D., E.C.O.M., Alba Esperanza Burbano de P., D.M.S.C., E.M.M., D.N.R., W.Z.D., G.E.G., S.G. y L.G.M. contra el Tribunal Administrativo del Cauca por haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán, la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA

S.H.B., LUZ M.S., E.R.M.D.P., J.J.B., JUAN DE LA CRUZ BENACHI, L.R.M.. S.E.S., A.E.P., J.A.L.G., E.T.I.M., J.C.S., F.Z.D., E.C.O.M., ALBA ESPERANZA BURBANO DE PERAFAN, D.M.S.C., E.M.M., D.N.R., W.Z.D., GLORIA ESPERANZA GARCIA, S.G.Y.L.G.M., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y al trabajo.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitaron:

  1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

  2. Dejar sin efectos la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de reparación directa incoada por S.H.B. y otros contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán, a través de la cual, en única instancia, se negaron las súplicas de la demanda.

  3. Dejar sin efectos la Sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa promovida por S.G. y L.G.M. contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán, acumulada a la acción antes referida. En consecuencia,

  4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que profiera una decisión de reemplazo dentro del referido trámite atendiendo a la normatividad aplicable al caso concreto y de cara al material probatorio allegado al expediente de reparación directa, del cual es posible establecer la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por los perjuicios ocasionados con el fracaso del proyecto "Urbanización Villa Hermosa del Norte”.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron[1]:

El Fondo Nacional del Ahorro, mediante la Resolución 504 de 6 de junio de 1997, implementó el plan denominado “Alianzas Estratégicas” para facilitar a sus afiliados el acceso a la vivienda a través de entidades del orden estatal.

El 13 de marzo de 1998 el Fondo Nacional del Ahorro emitió el Acta Nº 03 señalando qué afiliados habían sido favorecidos con un crédito para la compra de vivienda, listado dentro del cual habían sido incluidos como beneficiarios.

El 30 de julio de 1998, se constituyó la sociedad limitada “Constructora Los Faroles” mediante escritura pública Nº 1989 de la Notaría Primera de Popayán.

En el mes de septiembre de 1998, el Municipio de Popayán presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro el proyecto de vivienda de interés social que se denominó “Villa Hermosa del Norte”.

El referido proyecto sería desarrollado a través de la Constructora Los Faroles Ltda., para lo cual la Alcaldía y el Representante Legal de la sociedad suscribieron un Convenio el día 21 de septiembre de 1998, en virtud del cual la entidad territorial se obligaba a canalizar los recursos que giraría el Fondo Nacional del Ahorro, proveniente de las cesantías de sus afiliados, así como de los créditos otorgados a éstos para el desarrollo del proyecto de vivienda.

El 29 de diciembre de 1998 se celebró contrato de obra civil entre el señor D.R.V. y la Constructora, en el que aquél se obligó a entregar a ésta 151 lotes, sobre los cuales se harían las viviendas.

Una vez los afiliados consintieron en la ejecución del proyecto, mediante el Acta de 15 de marzo de 1999 se dio inicio a la obra, contemplando para el efecto un plazo inicial de 8 meses.

Para la ejecución de la obra se realizaría i) un desembolso del 40 por ciento del valor total de la obra previa presentación de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de cada uno de los beneficiarios del Fondo Nacional del Ahorro; ii) otro 40 por ciento al momento en que el Municipio de Popayán, a través de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial - interventora del proyecto -, certificara el avance de la obra; y, iii) el 20 por ciento restante contra entrega de las viviendas terminadas.

Dado que, pese a que se efectuaron los desembolsos correspondientes, la construcción de las viviendas nunca culminó, el 30 de abril de 2001, mediante la Resolución Nº 491 de 2001, el Alcalde de Popayán declaró oficialmente el incumplimiento del Convenio celebrado el 21 de septiembre de 1998 entre el Municipio y la Constructora Los Faroles Ltda.

En atención a lo anterior instauraron acción de reparación directa contra el Municipio de Popayán y el Fondo Nacional del Ahorro por los perjuicios ocasionados con el fracaso del proyecto "Urbanización Villa Hermosa del Norte”.

El conocimiento de la acción correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, resolvió negar las súplicas de la demanda al considerar que en la ejecución del proyecto “Urbanización Villa Hermosa del Norte” quien había incumplido con su obligación era la Constructora y que, por su parte, el Municipio había satisfecho el compromiso adquirido en el convenio celebrado en el año 1998, en tanto: i) canalizó los recursos que el Fondo Nacional del Ahorro giraba para la ejecución de la obra; al advertir el siniestro de incumplimiento, ii) hizo efectivas las pólizas constituidas; y, iii) siempre actúo en forma ajustada a la ley y al contrato en procura de las culminación del programa, lo anterior bajo el entendido que no era obligación suya la construcción de las casas.

Con la anterior decisión consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto: i) el proceso permaneció por más de seis años al Despacho para fallo; ii) pese a que se había instaurado una acción de reparación directa, el asunto puesto en consideración fue analizado por el Tribunal como si se tratara de una controversia contractual; iii) las entidades accionadas no dieron cumplimiento al trámite contemplado en la Resolución Nº 504 de 1997 que reglamentó la ejecución del proyecto denominado “Alianzas...

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