Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657786137

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2012

Fecha29 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS PUBLICOS - Competencia del legislador / CARGOS ADSCRITOS AL DESPACHO DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Naturaleza de los cargos / EMPLEADOS ADSCRITOS AL DESPACHO DEL CONTRALOR - Sentencia de inexequibilidad

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política, debe decirse que por regla general los empleos existentes en los órganos y entidades del Estado pertenecen al sistema de la carrera administrativa, excepcionalmente y atendiendo a criterios fijados por el legislador podían establecerse empleos de libre nombramiento y remoción. Es así como el literal b, del artículo 5 de la Ley 443 de 1998 determinó que todos los empleos, sin importar su nivel jerárquico, cuyas funciones fueran las de asesoría institucional, asistencia o de apoyó, entre ellos los adscritos en el nivel territorial al despacho del Contralor serían de libre nombramiento y remoción. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 8 de noviembre de 2001, al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del literal b, numeral 2 del artículo 5 y 39, declaró la inexequibilidad de la previsión según la cual, la totalidad de los empleos adscritos al Despacho del Contralor, en el nivel territorial, debían entenderse como de libre nombramiento y remoción toda vez que, a juicio de dicha Corporación, esa exclusión constituía un exceso al principio general de la carrera administrativa previsto en el artículo 125 de la Constitución Política en la media en que sólo el Contralor, y no sus subalternos, ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la administración en la respectiva entidad territorial.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 8 de noviembre de 2001.

RENUNCIA - Causal de retiro del servicio / RENUNCIA - Término para pronunciar la aceptación por parte de la autoridad nominadora / RENUNCIA - Su solicitud no afecta la legalidad de los actos de retiro / INDUCCION A LA RENUNCIA - No probada

Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. El Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. De otra parte, la Sala no pasa por alto que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos. En efecto, se ha precisado que quien ocupa un cargo del nivel directivo o asesor, sin estar amparado por los derechos que confiere la carrera administrativa ni por algún otro sistema o fuero de estabilidad, se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, en una situación de confianza distinta de la que se advierte en los demás niveles de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04732-01(0131-10)

Actor: J.A.C.M.

Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por J.Á.C.M. contra la Contraloría Distrital de Bogotá.

A N T E C E D E N T E S

J.Á.C.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0082 de 20 de enero de 2003, suscrita por el Contralor Distrital de Bogotá, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Asesor, código 105, grado 02, adscrito al Despacho del Contralor Distrital de Bogotá.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando, o a otro de superior categoría. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejadas de percibir desde la fecha en la que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se disponga su reintegro definitivo al cargo.

Así mismo, pidió que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada, que se le reconozca y pague una indemnización por los perjuicios ocasionados con su retiro, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El señor J.Á.C.M. ingresó al servicio de la Contraloría Distrital de Bogotá, en el cargo de Asesor, código 105, grado 02, adscrito al Despacho del Contralor Distrital, a partir del 29 de mayo de 2001.

Se indicó que, durante el tiempo en el que el demandante permaneció vinculado a la Contraloría Distrital de Bogotá, su comportamiento y desempeño fue fiel al cumplimiento de sus deberes y obligaciones como servidor público.

Se sostuvo que, el señor J.Á.C.M., entre el 26 de diciembre de 2002 y el 20 de enero de 2003, disfrutó de un período de vacaciones a cuyo regreso le fue solicitada la renuncia al cargo que venía desempeñando como Asesor, código 105, grado 02.

Sobre el particular, se precisó que la Directora de Talento Humano de la Contraloría Distrital de Bogotá por instrucciones del Contralor, no sólo le solicitó al demandante que dimitiera al cargo que venía desempeñando sino que, le entregó la carta de renuncia, previamente elaborada por la misma administración para su firma.

Argumentó que, si bien la jurisprudencia contencioso administrativa ha admitido la insinuación de la renuncia, por parte del nominador, en empleos de confianza y manejo, tal circunstancia no se observaba en el caso concreto toda vez que, el cargo de Asesor, código 105, grado 02, que venía desempeñando el demandante no tenía por funciones la adopción y desarrollo de políticas institucionales.

Se manifestó que el retiro del servicio del actor obedeció a una decisión política y burocrática mediante la cual, contrario a lo afirmado por la Contraloría Distrital de Bogotá, no se perseguía el mejoramiento del servicio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 24, 43, 53, 90, 125 y 209.

Del Código Civil, los artículos 27 y 28.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 36, 84 y 85.

Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 27.

Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 110, 111 y 115.

El Decreto 1421 de 1993.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto administrativo acusado, transgredió el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes han accedido y ejercido la función pública con probidad y honradez.

Argumentó que, el acto mediante el cual un empleado público manifiesta su voluntad de dejar un empleo no puede ser fruto de una fuerza, constreñimiento o coacción tal como ocurrió en el caso concreto, al habérsele solicitado al demandante su renuncia al cargo que como Asesor, código 105, grado 02, venía desempeñando en la Contraloría Distrital de Bogotá.

Sostuvo que, teniendo en cuenta que el acto acusado vulnera los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 en cuanto éstos prohíben la aceptación de las renuncias provocadas o insinuadas, esto es, que no sean espontáneas e inequívocas, no puede el juez contencioso administrativo admitir la posibilidad de que el Contralor Distrital de Bogotá estaba facultado para solicitarle al demandante su renuncia, máxime si, como se dijo, se trataba de un empleo técnico y no de alta dirección.

Finalmente reiteró, que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado debe decirse que solamente en los empleos ubicados en el vértice del organigrama directivo, la insinuación de la renuncia no vicia el consentimiento del empleado que accede a dimitir, esto, contrario a lo afirmado por la Contraloría Distrital de Bogotá quién sostiene que la administración en todos los casos está habilitada para solicitar la renuncia a sus empleados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Contraloría Distrital de Bogotá contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 26 a 38):

Se refiere en primer lugar, a que la Contraloría Distrital de Bogotá en ningún momento ha vulnerado las normas que el actor cita en el escrito...

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