Sentencia nº 88001-23-31-000-1998-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657788357

Sentencia nº 88001-23-31-000-1998-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012

Fecha21 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICA - Error de diagnóstico por indebida valoración médica / FALLA MEDICA - Mal manejo de patología inicial y seguimiento inadecuado del paciente / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 14 de julio de 1996 ingresó el paciente al Hospital Timonthy Britton por dolor abdominal severo condición que empeoró por error de diagnóstico y pérdida de oportunidad, lo que condujo a su muerte al sufrir un paro respiratorio

La responsabilidad de las demandadas se configura entonces, en los siguientes hechos: i) la omisión en la revisión y rectificación del diagnóstico inicial cuando los síntomas presentados por el señor M.S. permitían inferir que el tratamiento dado a la primera patología no estaba funcionando; ii) la omisión del cuerpo médico en el seguimiento adecuado de la condición del paciente; iii) la omisión especial del cirujano tratante de hacer un seguimiento prudente de la evolución de la condición del paciente. (…) El día 14 de julio de 1996 el señor R.E.M.F. acudió al Hospital Timothy Britton debido a un dolor severo en la región abdominal, diarrea y vómitos. (…) A las 8 de la noche del 18 de julio se solicitó una nueva ecografía en la que se encontró un cuadro de peritonitis aguda. A las 11 P.M. del mismo día el paciente entró a cirugía, allí se sacaron 2000 cc de pus del abdomen. A las 4:40 de la madrugada del 19 de julio el paciente realizó un paro respiratorio que le causó la muerte.

NULIDAD PROCESAL - Indebida representación legal del Hospital Timothy Britton E.S.E. al aportarse poder en copia simple / NULIDAD PROCESAL - Saneada al no alegarse por centro hospitalario a pesar de intervenir en las etapas procesales / NULIDAD PROCESAL - Causal artículo 140 numeral 7 / NULIDAD PROCESAL - Por carencia de poder del representante legal con los requisitos de ley

A la luz de los documentos aportados a este proceso, esta Sala constata que se aportó al expediente un poder otorgado por quien dijo ser el representante legal del Hospital Timothy Britton, pero no se presentó prueba idónea de la representación legal de la entidad, por cuanto que el documento que permite verificar que quien otorgó el poder era el representante legal de la entidad demandada fue allegado a este proceso mediante copia simple. Es decir, no se acreditó plenamente la representación legal de la entidad demandada. (…) En el caso concreto, esta S. encuentra que a pesar de que el Hospital Timothy Britton no se encontraba debídamente representado: i) esta nulidad es producto de la inobservancia de las normas procesales por parte de quien se vería afectada por ella, es decir por el propio Hospital T.B.; ii) el Hospital demandado actuó en el proceso de manera constante, utilizando todas las herramientas jurídico procesales que tenía a su disposición, como fueron la petición de pruebas , la participación activa en los testimonios que se recaudaron; la presentación de alegatos de conclusión en la primera instancia y la interposición del recurso de apelación; iii) en ninguna de las actuaciones realizadas el Hospital Timothy Britton alegó la nulidad de ausencia total de poder y, iv) en ningún momento se le violó el derecho de defensa, la contestación de la demanda y los actos posteriores cumplieron con la finalidad que para ellos establece el ordenamiento jurídico. (…) en el sentido de que aun si se tuviere por cierto que se hubiere configurado la causal de nulidad referida por ausencia total de poder, la misma debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no hubiere sido alegada por las partes y cuando a pesar del vicio el acto procesal de representación hubiere cumplido su finalidad y no se hubiere violado el derecho de defensa.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedente en relación con Prosalud por existir prueba de una relación contractual con Cajanal por prestación de servicios médicos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No susceptible de pronunciamiento por juez de segunda instancia por no apelarse vinculación de Prosalud

La sociedad Prosalud Islas S.A., sí podía ser vinculada a este proceso como llamada en garantía por parte de CAJANAL S.A., en cuyo caso sólo se requería prueba de la existencia de una relación legal o contractual que le permitiera a la llamante exigir del llamado en garantía la indemnización del perjuicio que debiere asumir aquella frente al demandante, todo en virtud de la relación contractual existente entre las dos partes. La sociedad Prosalud Islas S.A., aceptó como cierto el hecho de la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos entre CAJANAL E.P.S., y Prosalud Islas S.A. lo que permite inferir la posibilidad de que el llamante en garantía le exija a un tercero la indemnización que se llegare a declarar por la muerte del señor M.S., por lo tanto, se tendrá como válido el llamamiento en garantía a la empresa Prosalud Islas S.A., realizado por CAJANAL E.P.S.; el reconocimiento de esta calidad se hace para efectos de considerar a Prosalud Islas S.A., como interesada para interponer el recurso de apelación, pero no tendrá consecuencias en la determinación de la condena, toda vez que lo relativo al llamamiento en garantía no fue objeto de apelación por CAJANAL, parte que hubiera tenido interés para hacerlo, por lo tanto, esta S. no se pronunciará, ni podría hacerlo, de manera específica sobre dicho llamamiento en garantía.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La calidad de llamado en garantía no le impide tener el carácter de parte demandada / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Coexisten las figuras de llamamiento en garantía y calidad de demandado por tener cada uno una finalidad distinta

No existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de una persona al proceso, el primer mecanismo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad del demandado como directo responsable, en el segundo el llamante en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual que los liga. En cada situación, el alcance de los poderes del juez es distinto: en el evento de varios demandados, el juez se limitará a determinar la existencia de la responsabilidad y a condenar al pago de la reparación solidariamente, mientras que en el segundo, el juez debe entrar a analizar la relación sustancial con el fin de determinar la responsabilidad de cada una de las partes y condenar en concordancia con lo encontrado, en los términos del inciso final del artículo 56 del C. de P.C., según el cual “en la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56

PRUEBA DOCUMENTAL - Historia clínica / HISTORIA CLINICA - No reunió requisitos mínimos de claridad coherencia y orden requeridos en atención al paciente / HISTORIA CLINICA - No pudo valorarse por falta de anotaciones del personal médico / HISTORIA CLINICA - Requisitos. Ley 23 de 1981 artículo 36

Graves falencias que afectan la historia clínica aportada como prueba en este proceso. Brillan por su ausencia las anotaciones directas de los cirujanos que valoraron el paciente; en algunos casos, existe un vacío injustificado de dos días completos sin anotación alguna en un paciente que presentaba serias complicaciones; además, no se siguió un orden cronológico que permita conocer con facilidad la evolución del paciente. Es claro entonces que el documento no cumple con los mínimos requisitos de claridad y orden que se requieren en la atención de cualquier paciente y a los que obliga el artículo 36 de la Ley 23 de 1981, norma que regulaba lo relativo a la historia clínica antes de la Resolución 1995 de 1999, según el cual “[e]n todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad”.(…) Teniendo en cuenta que las posibilidades de recuperación del señor R.E.M.S. hubieran podido ser mayores de haber actuado los médicos tratantes en este caso con diligencia, se encuentra plenamente probado el perjuicio alegado por la parte actora. Estas fallas son imputables al cuerpo médico y asistencial que tenía a cargo el cuidado de la salud del señor R.E.M.S., puesto que en las diferentes rondas realizadas por los médicos de planta del Hospital y de Prosalud Islas S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 36

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pérdida de oportunidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CAJANAL EPS Y DE HOSPITAL TIMONTHY BRITTON - Existencia no por muerte de paciente sino por pérdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Por Limitar las posibilidades de mejoría en la salud del paciente por actuar negligente del cuerpo médico

El daño antijurídico que sufrió la parte demandante sí debe repararse, por cuanto la falta de evaluaciones y, en general, la ausencia de atención idónea y necesaria para determinar la dimensión de la lesión que soportó el paciente y su respectivo tratamiento quirúrgico compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la pérdida de oportunidad. (…) El señor R.E.M.S. tenía una esperanza real de recuperar su salud, al menos parcialmente y, por tanto, seguir con vida de haberse hecho el seguimiento adecuado por parte del cuerpo médico que lo atendió; ii) dada la muerte del paciente, resulta imposible obtener el beneficio esperado por la omisión del cuerpo médico; y, iii) el señor M.S. se encontraba en una posición idónea para obtener el resultado puesto que estaba internado en el Hospital Timothy Britton, su evolución médica permite afirmar que las demandadas de haber actuado con diligencia no habrían limitado las posibilidades de mejoría en la salud del paciente.

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Generó indemnización / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y...

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